REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO : KP02-T-2014-000003
Parte Demandante: El ciudadana GEORGIE LISSETH FERRINI DE ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.270.913, con domicilio procesal en la Calle 26 entre carrera 19 y avenida 20, Torre Idelca, piso 7, oficina 7-3, Barquisimeto, estado Lara.
Apoderados de la Demandante: Abogados JOSE G. CERMEÑO D. y CARLOS L. ARMAS L. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 66.374 Y 58.641, respectivamente en su orden y de este mismo domicilio.
Parte Demandada: SEGUROS MERCANTIL C.A, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha veinte (20) de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el N° 66, Tomo 7-A, cuyos actuales estatutos fueron modificados y debidamente inscritos por ante esa misma oficina de registro en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil dos (2002), bajo el N° 20, Tomo 61-APro, e inscrita en la otrora Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 74, miembro de la cámara de aseguradoras de Venezuela con el N° 74 y Registro de Información Fiscal N°J-000901805.
Apoderado de la Parte Demandada: Abogados MILDRED BRITO COLMENAREZ y MARLON JESUS GAVIRONDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 138.727 y 44.088, respectivamente en su orden.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
SINOPSIS DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por la ciudadana GEORGIE LISSETH FERRINI DE ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.270.913, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, asistida por el abogado en ejercicio JOSE G. CERMEÑO D, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.374, contra la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha veinte (20) de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el N° 66, Tomo 7-A, cuyos actuales estatutos fueron modificados y debidamente inscritos por ante esa misma oficina de registro en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil dos (2002), bajo el N° 20, Tomo 61-APro, e inscrita en la otrora Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 74, miembro de la cámara de aseguradoras de Venezuela con el N° 74 y Registro de Información Fiscal N° J-000901805.
Este Tribunal en acatamiento al contenido del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 Ejusdem, procede a extender por escrito el fallo completo de la sentencia dictada en la presente causa en los siguientes términos:
El demandante indicó que se produjo un accidente de tránsito el día 31-12-2013, en el cual estuvo involucrado un automóvil de su propiedad con las siguientes características, PLACAS: MCX99N; MARCA: DAEWOO; MODELO: MATIZ S SINC; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 2002; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: KLA4M11BD2C720192; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: F8CV847243 presentando daños materiales de consideración, el cual según el acta de avalúo N° C-0241324 emitida por la Asociación de peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela Unidad 51 y suscrita por el experto designado JUAN CARLOS RINCONES, CODIGO 5108, de fecha 07-‘1-2014,la cual riela al folio (24), mediante la cual se concluyó que el valor de la reparación de los daños asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 29.029,00). El demandante estimó su pretensión en esa cantidad de VEINTINUEVE MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 29.029,00). En ese mismo orden de ideas, la ciudadana GEORGIE LISSETH FERRINI DE ADAMES, demandó a la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A, antes identificada en autos para que convengan o sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: VEINTINUEVE MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 29.029,00) por concepto de indemnización de los daños materiales sufridos en el vehículo propiedad del demandante con motivo del accidente de tránsito que motivó su demanda. SEGUNDO: La cantidad que se obtenga de la corrección monetaria de la suma cuyo pago se demanda, calculada en base a los índices de precios al consumidor emanado del Banco Central de Venezuela. TERCERO: Las costas y costos del presente proceso.
El Tribunal admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación y conste en autos la misma para contestar la demanda. La demandante confirió poder apud acta a los abogados JOSE G. CERMEÑO D. y CARLOS L. ARMAS L. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 66.374 Y 58.641, respectivamente en su orden, para que la represente en este procedimiento judicial. Los apoderados de la parte demandante consignaron las copias del libelo de demanda así como dejó constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada. El tribunal libró la compulsa respectiva, siendo que el Alguacil del Tribunal, consignó, sin firmar, el recibo de citación dirigido a la parte demandada SEGUROS MERCANTIL C.A. En fecha 21-10-2014, la apoderada judicial de la parte demandada presentó en nombre de su defendido, escrito de contestación a la demanda y consignó como prueba el documento original de la póliza de Responsabilidad Civil de Vehículo (RCV) N° 0532157705, así como también promovió las actuaciones administrativas expedidas por las autoridades de tránsito terrestre signado con el N° BR011813. De igual manera, promovió la declaración testimonial de los ciudadanos CRISTIAN JESUS MONTILLA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 19.347.576.; fijándose en consecuencia, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2014, realizada la misma, se dejó constancia de la presencia de la abogada de la parte demandada, no compareciendo ni por si ni por apoderado judicial la parte demandante. El 04-11-2014 el Tribunal procedió a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, siendo que el único hecho controvertido en el presente asunto sería lo relacionado a la responsabilidad civil en la ocurrencia del accidente de tránsito. El 11-11-2014 se admitieron a sustanciación las pruebas presentadas por la parte demandada, siendo que en fecha 13-11-2014 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva en ambos casos. En fecha 13-11-2014, el Tribunal fija el TRIGESIMO DÍA CALENDARIO SIGUIENTE a la presente fecha para que tenga lugar el Debate Oral a las 09:30 a.m. Siendo la fecha y hora fijadas por el Tribunal a fin que tenga lugar el Debate Oral (15/12/2014), acordado por este Tribunal en el juicio de Tránsito en el expediente signado con el Nº KP02-T-2014-000003, Se encontraba presente el abogado en ejercicio CARLOS ARMAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.641 , con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, así como también, el abogado en ejercicio MARLON GAVIRONDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.088, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente asunto. Así mismo, se hicieron presente los ciudadanos ANA KARINA CONTRERAS y MIGUEL PARGAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.749.3750 y 7.444.448 respectivamente, en su condición de testigos promovidos por la parte actora. Acto seguido se procedió a oír la exposición de las partes. El apoderado de la parte demandante expuso: “El accidente se produce como consecuencia que un vehículo estaba detenido en el canal derecho de la avenida a pesar de que el semáforo se encontraba en verde, cuando el vehículo de mi representada intenta pasar por el canal izquierdo el vehículo detenido en el canal derecho giro a la izquierda impactando el vehículo de mi representada en la puerta derecha. De allí emana la responsabilidad de la demandada al girar su vehículo imprudentemente sin percatarse que otro vehículo iba pasando”. Seguidamente hizo uso de la palabra el apoderado de la parte demandada: “nosotros negamos y contradecimos todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo, muy especialmente cuando la actora invoca a su favor una presunción de un supuesto exceso de velocidad que no existe en ninguna parte, asimismo rechazamos que la parte actora relate en primera persona que tenia temor que la fueran a asaltar y que por eso emprendió la marcha, cuando ella no iba conduciendo ningún vehículo en ese momento finalmente nos acogemos en el supuesto negado de una sentencia condenatoria a las coberturas máximas contratadas por eso se ratifica la solicitud de declaratoria sin lugar de la pretensión planteada”. Concluidas las exposiciones de las partes, el tribunal procedió a evacuar las testimoniales presentadas, una vez juramentados los mismos. Concluido el interrogatorio, se dio por terminado el debate oral y se advirtió a las partes que de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, el Juez haría uso del lapso de Ley para pronunciar el dispositivo de la sentencia. El Tribunal procederá a consignar la sentencia que se entenderá por escrito en el plazo de Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de extender por escrito el fallo en su totalidad conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente asunto, para decidir este juzgador tomó en consideración lo siguiente: en cuanto a la cualidad del demandante de autos, quien aquí decide concluye que éste tiene legitimación a la causa, pues habiendo alegado y probado la propiedad del vehículo, cuyos daños materiales son reclamados a través del presente juicio, la misma fue demostrada mediante la copia fotostática del documento de Certificado de Registro de Vehículo (folio N° 12), así como de la copia del documento notariado de compra venta del vehículo, el cual riela al folio 15, los cuales no fueron impugnados, ni tachados, ni desconocidos por la parte demandada en el caso de marras, razón por la cual este jurisdicente le otorga plena prueba a los mismos y así se declara. De igual manera, considera este sentenciador que se encuentra comprobado suficientemente en autos la ocurrencia del accidente de tránsito en el lugar, día y hora señalados por el actor, así como el costo de las reparaciones del vehículo N° 2, a través del expediente administrativo de tránsito, cursante en los autos (folios18 al 24); actuaciones estas, que conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal, se tienen como documentos administrativos, aún cuando en rigor no encajan en la definición de documentos públicos del Artículo 1.357 del Código Civil, tienen de todos modos el efecto probatorio indicado, en razón que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Transporte Terrestre y contienen por tanto una presunción de certeza, que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, y así se decide. En tal sentido, tenemos que se evidencia que es cierto que se produjo un accidente de tránsito el día y hora señalado por el actor y estuvieron involucrados los vehículos que se describen a continuación: PLACAS: MCX99N; MARCA: DAEWOO; MODELO: MATIZ S SINC; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 2002; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: KLA4M11BD2C720192; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: F8CV847243 propiedad del demandante y el vehículo cuyas características son las siguientes: Marca HYUNDAI; modelo GETZ; año: 2011; Color: GRIS; Placas: AC445FK, Serial de Carrocería: 8X2BU51BB601715; de suerte que todos estos elementos de pruebas anteriormente mencionados en el texto de esta sentencia, al ser adminiculados a las declaraciones testificales rendidas en el debate oral por los ciudadanos ANA KARINA CONTRERAS y MIGUEL PARGAS, supra identificados, quienes fueron contestes al manifestar que el vehículo conducido por el ciudadano CRISTIAN JESUS MONTILLA GARCIA, fue el que causó los daños que quedaron demostrados por la experticia levantada por las autoridades de tránsito, concluyéndose que el vehículo conducido por el ciudadano CRISTIAN JESUS MONTILLA GARCIA, fue el que causó los daños que quedaron demostrados por la experticia levantada por las autoridades de tránsito. Ahora bien, siendo que la parte demandante accionó en la presente causa contra la empresa garante del propietario del vehículo Hyundai Getz, antes identificado, SEGUROS MERCANTIL C.A, condición esta que se evidencia en virtud de la póliza N° 05-32-157705 de fecha 20-10-2014, cuyo tomador es la ciudadana RAQUEL GUADALUPE ROSARIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.314.333 (folio 62) y promovida por esta como medio de prueba, donde se constata de manera inequívoca, que la suma asegurada por Daños a Cosas es hasta por la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 29,970,oo), adminiculado esto a lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual prevé la responsabilidad solidaria de la empresa aseguradora con el propietario o propietaria del vehículo al establecer que. “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor...”, y tomando en consideración que de la anterior norma transcrita se infiere que sólo en caso excepcional el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora no están obligados a reparar el daño, a saber: cuando el daño provenga del hecho de la víctima o de un tercero, o cuando el accidente haya sido producido por caso fortuito o fuerza mayor; igualmente en cuanto a la solidaridad de la responsabilidad por los daños causados, ésta admite prueba en contrario, es decir, corresponde a quien lo alegue, que la responsabilidad recae solamente sobre uno de los nombrados. En el presente caso, observa quien aquí juzga, que no consta en ninguna de las actas del presente asunto que tal prueba de liberación de solidaridad, en cuanto a la responsabilidad se refiere, haya sido alegada y demostrada en el iter procesal, resultando forzoso para quien aquí decide condenar a la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A al pago de lo reclamado y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto y especialmente en la normativa legal vigente, particularmente en el artículo 192 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece la responsabilidad que tiene el propietario y la empresa aseguradora de reparar el daño que se cause, este Tribunal actuando en el Nombre de la República y por Autoridad de Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GEORGIE LISSETH FERRINI DE ADAMES, up supra identificada, y CONDENA a la parte demandada empresa SEGUROS MERCANTIL C.A, en su condición de aseguradora garante de la ciudadana RAQUEL GUADALUPE ROSARIO GONZALEZ, suficientemente identificada en el cuerpo de esta sentencia, a pagarle a la parte DEMANDANTE la cantidad de VEINTINUEVE MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 29.029,00), así como las costas procesales que deben ser pagadas por la parte demandada conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria que resulte del monto aquí condenado, el cual tendrá como parámetro para el pago de dicha corrección monetaria la fecha en que ocurrió el accidente hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a cuyo efecto se ordena la práctica de una experticia complementaria de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Año 204º y 155º.
EL JUEZ
ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA
LA SECRETARIA
LILIANA SANTELIZ
En la misma se publico siendo las 3:10 p.m
La sec,
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