REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-001387

Parte Actora: OBDULIA RIVAS SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.239.090, de este domicilio.

Apoderados de la Actora: CRISANTO ANTONIO PÉREZ y ALBA ROSA CÁCERES MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.198 y 160.082, respectivamente.

Parte Demandada: MARY CARMEN SANCHEZ, JUAN CARLOS SANCHEZ Y MIRIAM ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio en su condición de representantes del Consejo Comunal de la Urbanización La Hacienda II.

Defensora Ad-Litem: Abogada EMILIN PIÑA MOGOLLÓN, inscrita en el IPSA bajo el N° 185.745.

Fue interpuesta demanda por motivo de REIVINDICACIÓN, intentada por los Abogados CRISANTO ANTONIO PÉREZ y ALBA ROSA CÁCERES MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.198 y 160.082, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana OBDULIA RIVAS SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.239.090, de este domicilio, en contra de los ciudadanos MARY CARMEN SANCHEZ, JUAN CARLOS SANCHEZ Y MIRIAM ESCALONA, quienes son venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio en su condición de representantes del Consejo Comunal de la Urbanización La Hacienda II.
Fundamenta la actora su pretensión en el hecho de que es propietaria de un lote de terreno de 49.861.65 M2, ubicado en el caserío Las Tunas, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con los siguientes linderos. Norte: terrenos ocupados por Ana Corrales y Renato Andara. Sur: terrenos ocupados por Cecilia Rivas. Este: carretera que conduce al caserío tamaquita. Oeste: terrenos ocupados por Renato Andara, dicho terreno se encuentra registrado según documento inscrito en el Primer Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02-12-1986, bajo el N 6, folio 1 al 3, protocolo 1°, tomo17, el mismo se encuentra registrado a nombre de los ciudadanos María Maximina Suarez, José Cupertino Rivas Suarez, Ligia Pastora Rivas Suarez, Narciso Ramón Rivas Suarez y Jesús Crispulo Rivas Suarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas Nros 2.197.924, 3.537.731, 5.529.741, 4.739.995 y 4.324.522, respectivamente, todos de este domicilio. Asimismo, la ciudadana Obdulia Rivas Suarez adquirió el terreno a través de una compra-venta realizada con los ciudadanos anteriormente identificados y la misma se encuentra registrada según documento inscrito en la citada oficina del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 31-07-1978, bajo el N°9, folios 77 al 80, protocolo 1°, tomo 1.
Ahora bien, la demandante menciona es su escrito de libelo que los ciudadanos Mary Carmen Sánchez, Juan Carlos Sánchez y Miriam Escalona, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en su condición de representantes del Consejo Comunal de la Urbanización La Hacienda II, procedieron arbitrariamente y de forma ilegitima a ocupar en fecha 24-06-2008 un lote de terreno de 2.000 M2, la cual forma parte del terreno anteriormente identificado, ya que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos .Norte: terreno ocupado por Pedro Paiva. Sur: terreno ocupado por Cecilia Rivas y Luis Peña con carretera vía tamaquita de por medio. Este: terreno ocupado por Juan Garapo y carretera vía tamaquita de por medio. Oeste: Urbanización La Hacienda II. El objeto de la ocupación del terreno fue la construcción de un parque infantil como área de recreación y esparcimiento.
En atención a lo expuesto, la demandante expresa que en diferentes oportunidades se dirigió a conversar con los ciudadanos representantesx del Consejo Comunal La Hacienda II, haciéndole saber que debían comprarle o devolver el lote de terreno ocupados por ellos, cuya reclamación fue ignorada en todo momento, por tal razón la parte demandada solicitó por vía Judicial la Reivindicación del lote de terreno objeto de litigio. Igualmente, la demandada expresa la voluntad de realizar una conciliación mediante una Transacción con parte demandada.
Admitida la Demanda por este Tribunal mediante auto de fecha 06 de Junio de 2012, se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constara en auto a la última citación, a fin de dar contestación a la demanda. Mediante diligencia recibida, la parte actora expreso por diligencia haber entregado los emolumentos al ciudadano alguacil para realizar las citaciones a la parte demandada. Asimismo, en fecha 03-10-2012, consigno fotostatos simples para su certificación para la realización de las citaciones.
Por auto de fecha 30-10-2012, el Tribunal libró compulsas y recibos de citación, por otra parte, el alguacil dejó constancia por auto, la práctica de las citaciones sin firmar, por cuanto se traslado a la dirección indicada en fecha 18-01-2013 a citar al ciudadano Juan Sánchez, no encontrándose en el inmueble, posteriormente fue a citar a las ciudadanas Mary Sánchez y Miriam Escalona en fecha 18-01-2013 y 05-03-2013 encontrando las casas cerradas. Por otra parte, la parte demandante solicito mediante diligencia Citación por Carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-04-2013, el tribunal por auto señala que se omitió la condición de los demandados, ya que los mismos son representante del Consejo Comunal La Hacienda II dejando sin efecto las actuaciones practicadas por el alguacil relativa a la citación y librando nuevas notificación. Visto lo acordado anteriormente, el alguacil dejó constancia por auto, la práctica de las citaciones sin firmar, por cuanto se traslado a la dirección indicada en dos oportunidades encontrándose las viviendas cerradas. Visto lo anterior, la parte demandante solicito mediante diligencia Citación por Carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04-06-2013, el Tribunal por auto libró carteles solicitado por la parte demandante. Por otra parte, se recibió diligencia de la parte demandada, consignando los carteles publicados, por consiguiente, la secretaria por auto de fecha 07-01-2014 dejó constancia del traslado y fijación de cartel a la ciudadana Miriam Escalona en un inmueble identificado con el N° 56, asimismo fijó cartel de citación del ciudadano Juan Carlos Sánchez, en la puerta del inmueble N° 53 y finalmente fijó cartel de citación de la ciudadana Mary Carmen Sánchez en la casa N° 51, todo conformidad con el articulo 223 Ejusdem.
Mediante diligencia de fecha 17-02-2014, la abogada Alba Rosa Cáceres Medina, en su carácter en autos, solicitó se nombre Defensor Ad-Litem, a fin de dar continuación a la presente causa. De este modo, el Tribunal designa defensor Judicial a la abogada Emilin Piña Mogollón, debiendo comparecer al tercer día de despacho a su notificación, para que manifieste su aceptación o excusa en la presente causa. Vista lo acordado anteriormente, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la práctica de citación personal efectuada a la defensora Ad-Litem, considerando lo antes expuesto, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogada Emilin Piña Mogollón, inscrita en el I.P.S.A. N° 185.745, quien expuso la aceptación del cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherente del mismo.
Mediante diligencia presentada en fecha 02-10-2014, la parte demandante consignó copias simples del libelo para la práctica de la citación de la defensora Ad-litem. Vista lo anterior, el Tribunal libró compulsa y recibo de citación a la abogada Emilin Piña Mogollón, en su carácter de defensora Judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 25-11-2014, el ciudadano alguacil dejó constancia de la citación debidamente firmada por la abogada representante de la parte demandada.
Mediante escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 27-11-2014, por la abogada Emilin Coromoto Piña Mogollón, en su carácter de defensora Judicial, donde niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, por ser falsa su fundamentación de hechos y de derechos, igualmente, que sus representados hayan procedido arbitraria y de forma ilegitima a ocupar un lote de terreno de 2000 Mts2, ubicado en la Urbanización La Hacienda II, asimismo, que dicho terreno forme parte de un lote de mayor extensión de 49.861,64 Mt2 presuntamente propiedad de la demandante. Dentro de este orden de ideas, niega, rechaza y contradice el monto de estimación de la demanda y la Transacción que hace mención la parte actora en el libelo de demanda. Igualmente, consignó copia de comprobante de pago de telegramas de fecha 30-07-2014, el cual evidencia la comunicación enviada a los ciudadanos Mary Carmen Sánchez, Juan Carlos Sánchez y Miriam Escalona, y copia de recibo que deja constancia de los telegramas enviados a sus representados.
En fecha 10-12-2014, la abogada Emilin Coromoto Piña Mogollón, en su carácter de defensora Judicial, consignó escrito de promoción de pruebas exponiendo el Merito Favorable que se desprende de los autos, de igual manera, promovió comprobante de pago el cual evidencia la comunicación de sus representados y el acuse de recibo. Dentro del mismo contexto, la parte demandada dejó constancia del resultado del acuse de recibo, el cual fue positivo por cuanto sus representados se trasladaron a su domicilio procesal donde no se encontraba en el momento, dejando constancia de su presencia por medio de un manuscrito con fecha 11-08-2014 dejando en el mismo números telefónicos, el cual intento comunicarse en varias oportunidades con resultados negativos y hasta la fecha no se han contactado nuevamente.
Por auto de fecha 15-12-2014 se dejó constancia de las pruebas aportadas por la abogada Emilin Coromoto Piña Mogollón, en su carácter de defensora Judicial, la cual se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concluidas así las etapas del proceso y estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, observa quien aquí decide que en el presente asunto, la carga de la prueba en el presente caso por la naturaleza de la acción deducida recae íntegra en la parte actora en atención a que es al propietario a quién corresponde la Acción Reivindicatoria contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia, es indispensable analizar el aporte probatorio de la parte actora a fin de establecer la verdad procesal y dictar el fallo que se corresponda con esa verdad. En este sentido es necesario señalar que la actora en su libelo, a pesar de atribuirse el carácter de propietaria del inmueble que pretende reivindicar no aportó las pruebas suficientes que llevaran a la convicción de este sentenciador que el inmueble del que dice ser de su propiedad es el mismo que viene ocupando la demandada. Obviamente que la acción intentada por la actora contra la demandada es la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil. Como puede observarse esta disposición no especifica los requisitos que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito la referida acción, de modo que en este particular el sentenciador tiene que atenerse a lo que al respecto enseñan la doctrina y la jurisprudencia, es decir, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una triple prueba. En primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado posee indebidamente, y en tercer lugar, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Observando este Tribunal, que la parte actora no reunió estos requisitos. En consecuencia, al no haber sido demostrados todos los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria, esta instancia judicial debe declararla forzosamente sin lugar en la dispositiva del presente fallo.
Así las cosas, de las condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria, por parte de la demandante, además de invocar la propiedad debe demostrarla. De tal manera que en la acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo, para ello este sentenciador considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción, por la ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su artículo 545 define la propiedad como: “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”. En el caso que nos ocupa la parte demandante afirma ser propietaria del inmueble, pero, al momento de analizar los elementos probatorios nos encontramos que no consta en las actuaciones del presente asunto que la parte actora haya aportado las pruebas suficientes y necesarias para llevar a la convicción de este jurisdicente, que el inmueble del que dice ser propietaria es el mismo inmueble que viene ocupando la demandada, no reuniendo de esta manera los requisitos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, ateniéndonos así, a lo que establece la doctrina y la jurisprudencia. Es de suprema importancia resaltar que la doctrina y la jurisprudencia, de manera pacífica y reiterada, ha establecido claramente y de manera inequívoca, que para que prospere la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una triple prueba; primero: demostrar que está investido de la propiedad de la cosa; segundo: que el demandado posee el bien indebidamente y tercero: demostrar que la cosa que dice ser de su propiedad es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada, y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana OBDULIA RIVAS SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.239.090, de este domicilio, contra los ciudadanos MARY CARMEN SANCHEZ, JUAN CARLOS SANCHEZ Y MIRIAM ESCALONA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en su condición de representantes del Consejo Comunal de la Urbanización La Hacienda II. SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil quince (2015). Años 204º y 155º.

EL JUEZ




ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA



LA SECRETARIA

Abg. LILIANA SANTELIZ

LFMA/LS
En la misma se publico siendo las 3:02 p.m

La secretaria