REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 14 de Enero de 2014
204º y 155º

Asunto: FP02-S-2014-003075
Resolución N°: PJ02620150004

En fecha 15 de Octubre del año 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: JORGE LUIS ASICLE SOTILLO y BELKIS YAMILET RESPLANDOR, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.857.008 y V-10.063.317, respectivamente, asistidos por la ciudadana MARIA DOLORES CUBAS, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.805, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Soledad Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Mayo del año 1.991, conforme consta del acta de matrimonio Nº 169, Tomo I, Folios 397 al 398, de los libros llevados por el mencionado despacho en el año 1.991, que acompañaron a su solicitud, y que durante la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, de nombre JORGE JAVIER, mayor de edad. Señalan además que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar durante la relación matrimonial.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la Manzana 26, Nº 40, Los Próceres, de esta ciudad, y que motivado a desavenencias de parejas se vieron obligados a separarse de hecho desde el 20 de Agosto del año 1.998 y han permanecido separados desde esa fecha, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 20 de Octubre del año 2014, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2014-003075 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó, siendo consignada por el alguacil la respectiva boleta el 02 de Diciembre del presente año.

En fecha 15 de Diciembre del año 2014, compareció la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual hizo una observación señalando que en el acta de matrimonio, la ciudadana Belkis Yamileth Resplandor, no se encuentra identificada con cédula de identidad y solicitó al Tribunal a instar a las partes a consignar los Datos Filiatorios de la ciudadana antes mencionada expedido por el SAIME. Al respecto, este Tribunal observa que en el escrito de solicitud presentado suscrito por la co-solicitante, la copia certificada del Acta de Matrimonio y en la Acta de Nacimiento del hijo de los solicitantes, la ciudadana Belkis Yamileth Resplandor quedo debidamente identificada con el Nº V-10.063.317, razón por la cual considera este juzgador que se encuentran plenamente identificados los solicitantes del presente procedimiento, y asi se decide.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos en consecuencia, como han sido, los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JORGE LUIS ASICLE SOTILLO y BELKIS YAMILET RESPLANDOR, por ante la Prefectura de Soledad, Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m. La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas


NAR/IL/Nancy