REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, catorce (14) de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: FP02-S-2014-0000446
Resolución Nº PJ026201500002

En fecha 13 de Febrero de 2012, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: JAVIER ALEXI DELGADO ALFONSO y SABRINA ELIZABETH PINEL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.489.604 y V-14.883.774, debidamente asistidos por la ciudadana: SANDY EMILIA FARERI MONTES, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.604, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Octubre de 1.992, como consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 416, Folios 249 al 251, Tomo II del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.992, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud, señalando que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Además que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar durante la relación matrimonial.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Moreas, calle Independencia, casa S/N, Municipio Heres del estado Bolívar y desde el mes de Enero del año 1.996, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 18 de Febrero de 2014, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2014-000446, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta y consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 25 de marzo del año en curso.

En horas del despacho del dia 25 de Marzo de 2014, compareció la Abogado YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presentó escrito señalando que en el libelo de la demanda, la ciudadana SABRINA ELIZABETH PINEL GARCÍA, se encuentra identificada con el Número de cédula V-14.883.774 y en el acta de matrimonio se encuentra identificada con el Nº 14.883.794, y solicitó instar a las partes a consignar copia certificada del asiento del Libro de Matrimonio donde se encuentre el acta correspondiente, así como también, se solicite ante la Oficina del SAIME, los datos filiatorios de la ciudadana SABINA ELIZABETH PINEL GARCÍA, a lo cual este tribunal dio cumplimiento mediante auto de fecha 31-03-2014 y se libró oficio Nº 279-2014.

En fecha 01 de Julio del año en curso se recibió del SAIME- Ciudad Bolívar datos filiatorios de la solicitante, ciudadana Sabrina Elizabeth Pinel García, en fecha 07-07-2014 se procedió a notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en fecha 14-10-2014 compareció la abogada Rosa del Carmen Prieto, mediante el cual se abstiene de emitir opinión sobre la presente solicitud, por cuanto se observa dualidad en los números de cédula de la ciudadana Sabrina Elizabeth Pinel García.

Posteriormente, en fecha 23 de Octubre del año 2014, la solicitante consignó copia certificada del acta de matrimonio subsanada y se procedió a notificar nuevamente a la representación Fiscal, en fecha 02-12-2014, y hasta la presente fecha la representación fiscal no ha emitido opinión al respecto. No obstante, este tribunal observa que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley, y procede a dictar la correspondiente sentencia la cual se declarará en el dispositivo de este fallo.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JAVIER ALEXI DELGADO ALFONSO y SABRINA ELIZABETH PINEL GARCÍA por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez


Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas


NAR/ILC/Nancy