REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, treinta de enero de dos mil quince
204º y 155º

RESOLUCION N°: PJ0252015000022
Asunto: FP02-S-2015-000096

Por recibida y vista la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos ISABEL DE LOURDES BRANCHI ROMERO, ALEXANDRA JOSEFA BRANCHI ROMERO, LUISA VERONICA BRANCHI ROMERO, LISETH QUINTANA BRANCHI ROMERO, JULIO GREGORIO BRANCHI ROMERO y JULIO REINALDO BRANCHI ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.913.710, V-10.043.223, 10.043.220, 10.574.022, 10.574.021 y V-11.732.717, debidamente asistidos por el ciudadano ITAN CARRILLO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.868, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que en fecha 15 de Enero de 2015, se recibió por efectos de distribución de la Unidad de Recepción de Documentos Civiles, la presente solicitud de Declaración e Únicos y Universales Herederos. Y, en fecha 20 de Enero de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud y se insto a los solicitantes, arriba identificados, a manifestar en un lapso de CINCO días de despacho, el estatus del ciudadano JULIO RAMON BRANCHI PUERTA, quien del acta de defunción de la de-cujus LIGIA JOSEFINA ROMERO, se desprende que fue cónyuge legitimo de la misma, y en caso de encontrarse vivo incluirlo en la solicitud incluyendo la copia certificada del acta de matrimonio o en lo contrario consignar el acta de defunción en caso de haber fallecido.
Que hasta la presente fecha, habiendo transcurrido el lapso de cinco días de despacho, no compareció ninguno de los solicitantes a realizar alguna manifestación con respecto.
Ahora bien, es importante mencionar que todas las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y en caso que nos ocupa, los solicitantes al momento de interponer su solicitud, no cumplieron con los requisitos fundamentales, debido a que pretenden reclamar derechos hereditarios, en los cuales necesaria y fundamentalmente demostrar la filiación que existe entre la hoy fallecida y los que pretenden reclamar su derecho a heredar, y del acta de defunción se desprende que la de-cujus era cónyuge del ciudadano JULIO RAMON BRANCHI PUERTA, quien no fue incluido en la solicitud o se manifestó que el mismo se encuentra occiso, razón por la cual este jurisdicente se ve forzado a inadmitir la solicitud.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia y por Autoridad de Ley, declara INADMISIBLE la solicitud interpuesta por los ciudadanos ISABEL DE LOURDES BRANCHI ROMERO, ALEXANDRA JOSEFA BRANCHI ROMERO, LUISA VERONICA BRANCHI ROMERO, LISETH QUINTANA BRANCHI ROMERO, JULIO GREGORIO BRANCHI ROMERO y JULIO REINALDO BRANCHI ROMERO, debidamente asistidos por el abogado ITAN CARRILLO.
Se acuerda la devolución de los originales insertos en la presente solicitud. Y a su vez se ordena dar por terminado en el Sistema Juris2000 y su archivo definitivo para su mayor resguardo una vez transcurrido el lapso de apelación, mediante auto de egreso. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano

P/P EJJPR