REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, veintisiete de enero de dos mil Quince
204º Y 155º
RESOLUCION N°: PJ0252015000018
ASUNTO: FP02-V-2015-000048


Vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por los ciudadanos CARLOS NICOLAS VON BUREN SILVA, VICTOR ENRIQUE VON BUREN SILVA, ZULAY MARGARITA VON BUREN SILVA, Y RUTH MARIA VON BUREN SILVA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad, Nros. V-8.881.823, V-10.046.130, V-4.986.839, asistidos por el abogado JORGE LUIS DAVALILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.425, contra la ciudadana LOURDES MARIA MARTINEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.049.376, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha demanda, observa:

Con la entrada en vigencia de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a tenor de lo establecido en la Disposición Derogatoria Única, quedaron derogadas todas las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de viviendas, quedando vigentes sus disposiciones con respecto a los arrendamientos de los inmuebles destinados a actividades comerciales, oficinas, industriales, profesionales de la enseñanza y cualquier otro arrendamiento distinto a los destinados a vivienda.

Es decir, que en las acciones ejercidas en materia de arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, el procedimiento judicial es el previsto en la citada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al paso que las ejercidas en materia de arrendamientos de inmuebles destinados a otro fin, el procedimiento judicial es el indicado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone:

Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes
Asimismo, el artículo 96 y 98 ejusdem establece:

Previo a las Demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.

Articulo 98. las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, referencia ofertativa, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos, y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación, pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral en la presente ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Como puede colegirse de las disposiciones, el arrendador de un inmueble destinado a vivienda debe agotar el procedimiento administrativo previo indicado en el mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, si ejerce una acción contra el arrendatario, es decir, cualquier acción derivada de la relación arrendaticia y no solamente aquella que comporte la desocupación o entrega material del inmueble.

En este sentido, en el sub iúdice se observa que los actores demandan el desalojo del inmueble destinado a vivienda (casa) ubicada en La calle San Miguel, Urbanización Vista Hermosa III, Parroquia Vista Hermosa, de esta Ciudad, alegando que ya se había culminado el contrato de arrendamiento de forma verbal que habían celebrado las partes, al celebrar el contrato de Opción de Compraventa del inmueble destinado a vivienda, cuando se trata de vivienda la ley prohíbe la desocupación o el desalojo arbitrario, y en este caso la parte demandante ha manifestado que celebraron contrato de arrendamiento verbal con la demandada y posterior le hizo la oferta de compra venta de la vivienda, y el cumplimiento de contrato lo que pretende la demandante es el desalojo, la desocupación del bien inmueble destinado a vivienda y no el cumplimiento del contrato en el pago del monto dinerario acordado en la opción de compraventa, por lo tanto al estar incurso un inmueble destinada a vivienda, entra a regir los establecido en nuestro ordenamiento jurídico nacional, que esta prohibido la desocupación y el desalojo de forma arbitraria, y esta demanda en su contenido lo que pretende es la desocupación o en su defecto el desalojo de los ocupantes de la vivienda, la cual lo prohíbe la ley sin antes realizar el procedimiento Administrativo respectivo al caso.

Así las cosas, tratándose de un cumplimiento de contrato de una oferta de compra venta de una vivienda, que tuvo su origen en un arrendamiento de dicha vivienda y la demandante lo que persigue es que la demandada desocupe el inmueble, que sea desalojada del inmueble arrendado con opción a compra-venta, como lo manifiestan los actores en su demanda, es obligatorio para los actores, haber agotado el procedimiento administrativo indicado en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10, como lo indica el citado artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Por tal motivo, al no constar en autos que se haya agotado el indicado procedimiento administrativo previo a toda acción proveniente de una relación arrendaticia convenida sobre inmuebles destinados a vivienda, como es el caso de autos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpuesta por los ciudadanos CARLOS NICOLAS VON BUREN SILVA, VICTOR ENRIQUE VON BUREN SILVA, ZULAY MARGARITA VON BUREN SILVA, Y RUTH MARIA VON BUREN SILVA, up-supra identificados. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año Dos Mil Quince (2.015) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación
El Juez

Abg. Orlando Torres Abache.

La Secretaria.


Abg. Emilia Caminero Sambrano.

La anterior resolución fue publicada en su fecha, siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde. (1:48 p.m.) Conste.-
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano