REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, doce de enero de dos mil quince
204º y 155º
RESOLUCION N°: PJ0252015000009
ASUNTO: FP02-S-2014-003731
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud de DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil), presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS DIAZ y TATIANA CAROLINA BOLIVAR CASTRO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad números V- 13.015.813 y V-16.220.293 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio KENYA COLINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.546.003, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.405, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de jurisdicción voluntaria no contenciosa, mediante la cual los solicitantes pretenden que este Juzgador declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Que al momento de interponer su solicitud, los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS DIAZ y TATIANA CAROLINA BOLIVAR CASTRO, acompañaron su escrito libelar con una copia simple de matrimonio marcada con la letra “B”, Dicha copia fotostática no sustituye documento fehaciente, la cual tiene como finalidad certificar el matrimonio que fue celebrado.
El artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Que mediante auto de fecha 18-12-2014, este Tribunal instó a los solicitantes antes identificados, a consignar Copia Certificada del Acta de Matrimonio, y así mismo señalar el último domicilio conyugal; fijando un lapso de TRES DÍAS (03) DE DESPACHO siguientes.
Visto que hasta la presente fecha, no consta en autos la subsanación suscrita conjuntamente por los solicitantes, plenamente identificados, resulta forzoso para este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declarar INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por JOSE GREGORIO RAMOS DIAZ y TATIANA CAROLINA BOLIVAR CASTRO, de conformidad con lo establecido en el articulo 340 ordinal 6°, en concordancia con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y terminado el presente procedimiento.-
Devuélvanse las originales a la parte interesada previa certificación en autos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución en el copiador de sentencias interlocutorias
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los doce días del mes de Enero del año dos mil Quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache.
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11: 55 a.m.).- Conste.
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano.-
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