REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-0361
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 25 de Enero de 2015, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE FRANCISCO MARIN cédula de identidad Nº CI De la revisión del sistema Juris 2000 no arrojo otra causa.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 26 de Enero de 2015, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, en contra el ciudadano JOSE FRANCISCO MARIN cédula de identidad Nº CI (...). Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Especial. Solicito que se le ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 3, 5°, 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenar la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, prohibir el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y la imposición al presunto agresor de la obligación del sustento necesario para garantizar la subsistencia de la víctima. En relación a las Medidas Cautelares esta Representación solicita sea acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 95, numerales 1, 7º Y 8° en concordancia con el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es el arresto transitorio por 24 horas, recibir charlas de orientación ante el organismo que designe este Tribunal y la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados”. Seguidamente, el imputado manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. En este estado, la Representación de la Defensa Pública tomo el derecho de palabra y expuso: “Este defensa se adhiere parcialmente al petitorio fiscal y solicita sea enviado a mi defendido a un centro de desintoxicación o rehabilitación por su consumo o dependencia de la droga dominada marihuana. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
1.- Denuncia, de fecha 23/01/2015, realizada por la víctima de autos, ante el Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan del Estado Lara.
2.- Constancia Médica, realizada a la víctima de la misma fecha, emitida por el Dr. Xoxiner Vizcaya, Médico Cirujano, adscrito al Hospital “Dr. Juan Daza Pereira”, del Estado Lara.
3.- Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, a la víctima de autos, de la misma fecha 23/01/2015.
4.- Acta de Imposición de los Derechos de la víctima de autos, de la misma fecha 22/01/2015.
5.- Acta de Investigación Penal (Denuncia), de fecha 23/01/2015, suscrita por los funcionarios actuantes, Detective Hernan Ramos y Freiling Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan del Estado Lara.
6.- Área Técnica Nro. 103, de fecha 23/01/2015, suscrita por los funcionarios actuantes, Detective Hernan Ramos y Freiling Vásquez, adscritos a dicho Cuerpo de investigaciones.
7.- Acta de Imposición de los Derechos de los imputados de autos, de la misma fecha 22/01/2015.
De dichas actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 22-01-2015, presuntamente agredió físicamente a la víctima, causándole excoriosis en mano derecha en región metocarpiano y dedo meñique, lo que permite deducir que los imputados fueron aprehendidos en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; infiriéndose prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 23-01-2015, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 05:25pm de la tarde, esto dentro del lapso que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en sus ordinales 3, 5º, 6º y 13º, consistente en la salida de la residencia en común, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, prohibición del consumo de sustancias estupefacientes. Igualmente, se declara con lugar las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 ordinal 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer ante el Equipo Interdisciplinario, por un lapso de 4 meses y la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados. Y por último, se declara SIN LUGAR el arresto transitorio por el lapso de 24 horas solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar quien juzga es desproporcional a la magnitud del delito causado.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE FRANCISCO MARIN, cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yenifer Crismar Marín.
SEGUNDO: Se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se le impone a los ciudadanos JOSE FRANCISCO MARIN, cédula de identidad Nº (...), las medidas de seguridad y de protección contenidas en los 3, 5º, 6º y 13º, consistente en la salida de la residencia en común, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, prohibición del consumo de sustancias estupefacientes. Así pues, se autoriza a que el imputado retire sus enseres personales y herramientas de trabajo de la residencia en común acompañado de una comisión del órgano aprehensor.
CUARTO: Se declara con lugar las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 ordinales 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer ante el Equipo Interdisciplinario, por un lapso de 4 meses y la presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso; así como la obligación de asistir a un centro especializado en materia de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, en aras de ayudar al imputado y tratar su adicción a las drogas.
QUINTO: La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de flagrancia celebrada el día 26 de Enero de 2015, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, publíquese, a los treinta (30) días del mes de enero de 2015.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA


LA SECRETARIA