REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 26 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-000332

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en virtud de la aprehensión del ciudadano CHERRY DILSON MENDEZ SUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), por la presunta comisión de los delitos de (...), previstos y sancionados en el artículo 15 numeral 6 en concordancia con el AR. 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal. En la Audiencia, la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. La Evacuación de la Prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Pena, así como al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 concatenado con el artículo 82 en su parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó como medida cautelar la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación fiscal del Ministerio Público, en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, solicito la evacuación de la testimonial de la niña víctima en la causa, cuya identidad es omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de acuerdo la parte de la defensa pública, fue acordado por el Tribunal. En la oportunidad de la evacuación de la referida audiencia anticipada, la niña expuso lo siguiente: “Yo estaba comiendo y le dije a la profe si podía ir al baño para lavarme las manos y yo corrí al baño y después abro todas las llaves del lavamanos baño, luego fui al lavadero de la parte del comedor y un señor me llamo y me dijo veni pa’ acá … SEGUIDAMENTE INTERROGA LA PSICOPLOGO y responde: yo me estaba comiendo la arepa eran las 7 y 9; acababa de entrar al salón, yo nunca había visto a ese señor, el tiene el pelo larguito y enrollado, camisa verde, pantalón jean negro y zapatos azules, medio alto, piel blanca, color pan, eso fue en la escuela Bolivariana Francisco de Paula Briceño, eso fue el 22 de enero”. Es todo. En ese mismo acto, ambas partes procedieron a realizar preguntas, las cuales fueron contestadas por la niña con intervención de la psicóloga del equipo interdisciplinario de éste Circuito Judicial. Finalizada dicha evacuación, se procedió a continuar con la audiencia de aprehensión en flagrancia, donde la fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Procedo en este acto a señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar los hechos que sucintaron la aprehensión del ciudadano CHERRY DILSON MENDEZ SUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), que conforman el expediente, así como las experticias y pesquisas realizadas, entre las cuales asimismo en relación al testimonio de un adolescente que rindió declaración en la que manifestó que el ciudadano días antes trato de abordarla y acosarla sexualmente, procedo a imputarle en este acto (...), previstos y sancionados en el artículo 15 numeral 6 en concordancia con el AR. 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 5° y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, en atención a que son personas del sector y el niño del imputado estudia en la misma escuela, así como la privación judicial preventiva de libertad contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de ley, atendiendo además al hecho cierto de que se produce dentro de las instalaciones de una escuela pública y por un ciudadano que además es representante legal de un niño adscrito a esa misma escuela, situación que vulnera la confianza legitima de los padres a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Es todo”. Por su parte, una vez finalizada la exposición fiscal, se le impuso del precepto constitucional al investigado contenido en el artículo 49 ordinal 5°, quien indicó: “Si deseo declarar”. Aclaro que lo que paso en la escuela fue algo imprevisto yo lleve a mi hijo con mi esposa, …. La Representación de la Defensa Pública, procedió a manifestar lo siguiente: “Visto lo expuesto por las partes, en primer lugar tenemos un a prueba anticipada gracias a la celeridad del procedimiento en relación a la declaración de la niña, quien indica que el señor la soltó, no por presencia de una bedel, fue el señor quien soltó a la niña, no vino un tercero a impedir el hecho sexual, en segundo lugar tenemos que el contacto genital no sucedió, el abuso sexual infiere por …., Solicito copias simples de las actuaciones”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de (...), previstos y sancionados en el artículo 15 numeral 6 en concordancia con el AR. 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la víctima (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNA), siendo el presunto agresor un representante en la escuela donde recibe estudios la víctima, precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la representante de la víctima fallecida, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, y de las actas de entrevistas realizadas a los testigos referenciales, la declaración de la víctima (niña de 8 años de edad) mediante la prueba anticipada evacuada en su oportunidad, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por integrantes de la comunidad “La Piedad Norte”, siendo puesto a la orden de los funcionarios del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Palavecino), por denuncia realizada por la representante de la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo conducente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley”. (Negrillas del Tribunal).

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de (...), previstos y sancionados en el artículo 15 numeral 6 en concordancia con el ART. 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de una niña víctima, identidad la cual es omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la representante de la víctima en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos respecto a lo ocurrido; así como de las actas de entrevistas realizadas a los testigos referenciales; cadena de custodia de evidencia; la deposición de la niña víctima en la evacuación de la prueba anticipada; declaración del investigado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de flagrancia e informe preliminar expuesto por la Fiscal en la audiencia de calificación de flagrancia; verificando que dichas actas procesales de la presente causa penal, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Asimismo, considera quien juzga que existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito que violenta un derecho humano como lo es la libertad de decidir sobre su sexualidad y tomando en cuenta que el sujeto pasivo en la presente causa es una niña de 8 años de edad, siendo considerada como una persona especialmente vulnerable, situación ésta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.
En este sentido el artículo 237 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que comportamiento del imputado durante el proceso debe considerarse para presumirse el peligro de fuga del mismo, siendo que en el presente caso se verifica que posteriormente a la presunta comisión del delito, el investigado de autos, emprendió su huida del lugar donde se produjeron los hechos, siendo aprehendido por el clamor de la comunidad, quien impidió su marcha pretendido escaparse. Y ASI SE DECIDE.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce el lugar y que frecuenta, en este caso por ser representante de la misma Escuela a que acude la víctima y sus familiares, así como testigos referenciales que rindieron entrevista por ante los órganos de investigación penal, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano CHERRY DILSON MENDEZ SUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), por la presunta comisión de los delitos de (...), previstos y sancionados en el artículo 15 numeral 6 en concordancia con el ART. 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de una niña menor, víctima (cuya identidad es omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA). De igual manera se impuso la medida de protección y seguridad de no acoso u hostigamiento en contra de los familiares de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de conformidad con el artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La intervención del equipo tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer víctima de violencia de ser el caso. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de (...), previstos y sancionados en el artículo 15 numeral 6 en concordancia con el ART. 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 97 y 82 parágrafo único, ambos de la Ley Especial.
TERCERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de (...), previstos y sancionados en el artículo 15 numeral 6 en concordancia con el ART. 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal.
CUARTO: Se le impone al ciudadano CHERRY DILSON MENDEZ SUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como centro de reclusión EL CENTRO RECLUSION DAVID VILORIA, del estado Lara, por encontrarse llenos los extremos de ley.
QUINTO: Se declara sin lugar la solitud de la defensa pública en cuanto a que se imponga a su defendido una medida menos gravosa.
SEXTO Se ordena la intervención del equipo interdisciplinario.
SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la representación fiscal y por la defensa pública. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 03

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA.
LA SECRETARIA