REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-0265

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 20 de enero de 2015, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano YONNY JOSE LEON ESCALONA titular de la Cedula de Identidad Nº (...) . (REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA OTRO ASUNTO POR EL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER)

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 20 de Enero de 2015, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, en contra del ciudadano YONNY JOSE LEON ESCALONA titular de la Cedula de Identidad Nº 13.738.090. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96, se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Especial. Solicito que se le imponga en cuanto del ciudadano YONNY JOSE LEON ESCALONA titular de la Cedula de Identidad Nº 13.738.090, las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 3, 5º y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas las Medidas Cautelares esta Representación, acudir a alcohólicos anónimos y que no consuma bebidas alcohólicas durante el proceso Solicita para ambos imputados sean acordadas de conformidad con lo establecido en el artículo 95, numerales 7º, 8º, este último en relación con el artículo 67 de la ley la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y relación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación, Es todo”. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “Esa señora se la pasa brava todo el tiempo, mas los viernes , sábado y domingo, todo lo que dice es pura grosería, uno se cansa también, yo mismo tengo que lavar mi ropa,. Llega de la escuela se acuesta y no hace más nada, yo tengo que llegar a hacer comida cuando llego de trabajar: Es todo”. Por su parte la Representación de la Defensa Técnica luego de la revisión de la causa, señaló que se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son los siguientes:
1.- Denuncia, de fecha 19-01-2015; realizada por la víctima ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tocuyo del Estado Lara;
2.- Constancia Médica, de la víctima, suscrita por la Dra. Ada Linares, Médico del Hospital Doctor Egidio Montesinos, de El Tocuyo del Estado Lara, en fecha 19-01-2015;
3.-De los Derechos de la víctima, impuesto por ante dicho Cuerpo de Investigación en fecha 19-01-2015;
4.- De las Medidas de Protección y Seguridad, impuestos ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tocuyo del Estado Lara, de fecha 19-01-2015;
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-01-2015, suscrita por los funcionarios actuantes, Detective Jesús Caro, Detective Rafael Uranga y Detective Desiree Lara, adscritos a dicho Cuerpo de Investigación;
6.- Acta de Inspección Técnica Nro. 023.15, de fecha 19-01-2015, suscrita por los funcionarios actuantes, ya identificados;
7.- De los Derechos del Imputado, impuesto en fecha 19-01-2015;

De dichas actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 19-01-2015, presuntamente el imputado de autos, agredió físicamente a la víctima, lo que permite deducir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; infiriéndose prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 19-01-2015, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a la 1:20pm de la tarde, esto dentro del lapso que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinales 3°, 5º y 6º consistentes en la salida inmediata del hogar en común con a la víctima, ordenando oficiar al órgano aprehensor a los fines de que acompañe al imputado de autos a retirar su enseres personales y herramientas de trabajo; la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio y la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la referida ciudadana. Se le impone a su vez la obligación para que asista a IREMUJER, a los fines que reciba charlas o talleres en materia de género, cada 30 días, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en su ordinal 7°. En el mismo sentido, se le impone la medida cautelar contenida en el ordinal 8º del referido artículo, concatenado con el artículo 242.3 del Código Orgánico procesal Penal consistentes a: 1.- En la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, hasta la fecha de la realización de la audiencia preliminar; 2.- La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y acudir a alcohólicos anónimos.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano YONNY JOSE LEON ESCALONA titular de la Cedula de Identidad Nº 13.738.090, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo segundo aparte del artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CASTILLO.
SEGUNDO: Se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se le impone al ciudadano YONNY JOSE LEON ESCALONA titular de la Cedula de Identidad Nº 13.738.090, la medida de seguridad y de protección contenidas en los ordinales 3°, 5° y 6° e impone de oficio este tribunal la contenida en el ordinal 13°del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata de la residencia en común con la víctima, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio, trabajo y residencia, y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, asimismo prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Se le impone a su vez la obligación para que asista a IREMUJER, a los fines que reciba charlas o talleres en materia de género, cada 30 días, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en su ordinal 7°. En el mismo sentido, se le impone la medida cautelar contenida en el ordinal 8º del referido artículo, concatenado con el artículo 242.3 del Código Orgánico procesal Penal consistentes a: 1.- En la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, hasta la fecha de la realización de la audiencia preliminar; 2.- La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y acudir a alcohólicos anónimos.
QUINTO: Este tribunal acuerda remitir a la víctima y al imputado al EQUIPO INSTERDISCIPLINARIO, de éste Circuito Judicial Penal, a los fines que reciban atención y orientación en materia de violencia de género, así como también sepa el contenido y alcance de la Ley, todo esto de conformidad con el numeral 1º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEXTO: La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de flagrancia celebrada el día 20 de Enero de 2015, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, publíquese, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2015.
.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA


LA SECRETARIA