REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 19 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-006531
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: GAUDYS ANTONIO RODRIGUEZ ESCOBAR, Titular de la Cédula de Identidad N V.-(...) y DOUGLAS ALEXANDER RODRIGUEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº (...).
LA VÍCTIMA: AMELIA DEL CARMEN CORDERO DE CASTELLANOS
El día 04 de diciembre de 2014, se constituyó el Tribunal Especial de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de celebrar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se encontraban presente todas las partes necesarias para la celebración de la misma.

Por cuanto en fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce (04-12-2014), en celebración de la audiencia preliminar, la representación fiscal, en su exposición manifestó lo siguiente: “El Ministerio Público solicita en virtud que en fecha 18/11/2013, se celebro audiencia de presentación de imputado para calificar las circunstancias de aprehensión en flagrancias, en el cual el ministerio publico imputo a los ciudadanos: DOUGLAS ALEXANDER RODRIGUEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº (...) y GAUDYS ANTONIO RODRIGUEZ ESCOBAR, Titular de la Cédula de Identidad N V.-(...), ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, AMELIA DEL CARMEN CORDERO, por lo que una vez finalizada la fase de investigación, se procedió a presentar escrito acusatorio en fecha 31 de mayo del año 2014, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le fue imputado a ambos ciudadanos, y dado que no se desprende de las actas que rielan en la presente causa, no consta en el escrito acusatorio que ambos ciudadanos se les haya imputado el delito de violencia física por el cual se le acuso en la presente causa, es por lo que solicito como parte de buena fe en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el art 49 de nuestra constitución, se acuerde reponer la presente causa la fase de investigación a los fines legales pertinentes. Es todo”. Y por su parte, la representante de la Defensa Pública, en la misma oportunidad, señaló: “Considerando lo expuesto por la representación fiscal, esta representación de la defensa técnica, aplaude la solicitud fiscal pues es evidente que en el escrito acusatorio no consta la debida individualización por el delito de violencia física el cual no fue imputado en la audiencia de calificación de flagrancia, siendo que el delito imputado fue acoso y hostigamiento, y fue sobreseído en el acto conclusivo, por lo cual mi defendido nunca ha sido impuesto por el delito de violencia física por lo que garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso solcito se decrete la nulidad de la acusación la cual no garantizo el derecho a la defensa de mis defendidos solcito copia certificada de la presente acta. Es todo”.

En tal sentido, visto lo anterior esta juzgadora procedió a una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la causa, observando que efectivamente, que a los folio 18 al 20, riela audiencia de presentación de los imputados para calificar las circunstancias de aprehensión en flagrancia, en el cual el ministerio público imputo a los ciudadanos: DOUGLAS ALEXANDER RODRIGUEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº (...) y GAUDYS ANTONIO RODRIGUEZ ESCOBAR, Titular de la Cédula de Identidad N V.-(...), por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, el cual previa solicitud fiscal fue sobreseído.
Ahora bien, se desprende de escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2014, que corre inserto a los folios del 66 al 73, ambos inclusive, que la vindica pública acusa a los referidos ciudadanos por el delito de VIOLENCIA FÍSICA; sin embargo de las actuaciones subsiguientes y de los recaudos aportados no se evidencia acta de imputación, donde se señale el delito concreto que se le imputa a los ciudadanos Douglas Alexander Rodriguez Escobar Y Gaudys Antonio Rodriguez Escobar.
Así pues, se observa que en el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, ante este tribunal de control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se acusó a los ciudadanos Douglas Alexander Rodriguez Escobar Y Gaudys Antonio Rodriguez Escobar, por la comisión del delito de Violencia Física.

Esta situación evidentemente ha generado violación al derecho a la defensa, toda vez que los ciudadanos en cuestión, no fueron debidamente informados de su situación como imputados obviando totalmente los hechos imputados, el precepto jurídico aplicable y las circunstancias relevantes para su defensa, es decir, carece en autos acta de imputación, no circunscribiéndose dicho acto a las exigencias de una acto formal de imputación, de acuerdo a los parámetros legales del sistema penal acusatorio venezolano, así como los criterios del máximo tribunal de justicia al respecto.

Es oportuno citar la sentencia N° 1188, expediente N° 07-0149, de fecha 22/06/2.007, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó asentado lo que sigue:

“…Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecido en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora…el Fiscal del Ministerio Público alegó que requirió la fijación de la referida audiencia para la imputación del ciudadano Néstor Marcano, por cuanto éste “se había mudado de dirección”…Observa la Sala que el Ministerio Público no tenía derecho a la petición de celebración de la audiencia de marras, por cuanto, como se expresó anteriormente, la deposición que dicho funcionario esperaba del quejoso correspondía a un acto propio de la investigación, la cual si bien es cierto que se encuentra bajo el control jurisdiccional, también lo es que las actividades que están comprendidas en dicha fase son propias de la Fiscalía, de suerte que si el titular de la investigación estimó que debía llamar al actual accionante, debió llamarlo a la sede del Ministerio Público; más aún, en el caso de contumacia de incomparecencia por parte del citado, lo que debió hacer la representación fiscal era, no la solicitud de celebración de una audiencia que no aparece preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino la petición, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, ante el tribunal de control, la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho Fiscal donde debía tener lugar el acto de declaración. Así se declara…esta Sala Constitucional…ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al ciudadano…para que comparezca ante dicho despacho para que rinda declaración respecto de los hechos sobre los cuales ha versado la investigación fiscal que se ha referido en este acto jurisdiccional…”.

De igual manera se cita el extracto contenido en la decisión N° 442, de fecha 08.08.2008. de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció:

“No es permisible la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del acusado”.


Es evidente que lo procedente en el presente caso es la reposición de la presente a la causa a la fase de investigación toda vez que se verifica lo invocado por la vindicta pública y debe ser subsanado el acto conclusivo lo cual es lo ajustado a derecho, a los fines de que sea celebrado el correspondiente acto de imputación contra los ciudadanos Douglas Alexander Rodriguez Escobar Y Gaudys Antonio Rodriguez Escobar, en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, con los requisitos fundamentales que deben cumplirse en ese acto, por cuanto resultó lesionado el derecho constitucional de la defensa, establecido como en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de realizar acto de imputación, de conformidad con los artículos 190, 191, 195, 196 y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la remisión de las actuaciones a la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, ya que se repone la causa a la fase de acto de imputación para que el Ministerio Público imponga a los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER RODRIGUEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº (...) y GAUDYS ANTONIO RODRIGUEZ ESCOBAR, Titular de la Cédula de Identidad N V.-(...), sobre el hecho por el cual se les investiga bajo los parámetros del debido proceso.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes, a los ciudadanos Douglas Alexander Rodriguez Escobar Y Gaudys Antonio Rodriguez Escobar, y a la víctima sobre el contenido de esta decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, una vez quede firme la presente decisión junto con oficio. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 03

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA


LA SECRETARIA