REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-0160
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 09 de Enero de 2015, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano FELIX ENRIQUE SILVA OVIEDO, Titular de la Cedula de Identidad N V.- (...).
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 09 de Enero de 2015, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Especial al ciudadano: FELIX ENRIQUE SILVA OVIEDO, Titular de la Cedula de Identidad N V.- (...). Solicitó asimismo se RATIFIQUEN las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 5° y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , impuestas en su oportunidad correspondiente por el órgano receptor de denuncia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas; con respecto a las medidas cautelares que sea impuesta la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 95, en sus ordinales 7 y 8º, asistir a un Centro Especializado de Violencia Contra la Mujer el tiempo que este Tribunal considere necesario, asimismo Presentación cada vez que el Tribunal lo requiera y Asistir a Talleres de Orientación de Alcohólicos Anónimos. Seguidamente, el imputado manifestó: “SI DESEO DECLARAR, exponiendo lo siguiente: “primero que nada que quede en acta estoy saliendo de un ACV y quede mal de los brazos el problema principal ellos están como ocupantes de mi casa eso está en inavi yo nunca golpee a esa señora jamás y nos separa una puerta y nunca la he golpeado mi salud es bastante vulnerada yo vivo con mi mama ellos viven aparte en la misma vivienda mi mama es la que sufre al ver esa situación terrible, yo el 07 de enero a las 8pm de la noche estaba acostado“. En este estado, la Representación de la Defensa Técnica Privada tomo el derecho de palabra y expuso: “Esta Defensa manifiesta ante este Tribunal la posible simulación de un hecho punible por parte del presunta víctima y que como respuesta a la denuncia interpuesta por mi representado un día anterior ante el CICPC DE LA DELEGACION DE SAN JUAN por la presunta comisión de un Hurto Genérico la presunta víctima acciona como retaliación a un proceso de investigación que se le sigue es importante connotar que existen testimoniales que en la debida procesal se darán a conocer a este despacho donde pueden declarar que la presunta víctima comentaba a viva voz por la calle donde se encuentra habitado mi representado que lo sacaría de su casa y que eso no se quedaría así, en el mismo orden de idea quiero señalar que mi representado se encuentra en un estado de salud vulnerable conjuntamente con su Madre y que a criterio de esta defensa técnica no existen los suficiente elementos de convicción sustancial y proporcional para la precalificación del delito que se imputa. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte, y de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
1.- Denuncia formulada por la víctima de autos, de fecha 08-01-2015 y rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan del Estado Lara.
2.- Constancia Médica, realizada a la víctima de la misma fecha, emitida por el Dr. Gregorio Labrador, Médico Cirujano, adscrito al Ambulatorio Urbano Tipo III “Don Felipe Ponte”, Municipio Palavecino del Estado Lara.
3.- Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, a la víctima de autos, de la misma fecha 08/01/2015.
4.- Acta de Imposición de los Derechos de la víctima de autos, de la misma fecha 08/01/2015.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08/01/2015, suscrita por los funcionarios actuantes, Detectives Hermes Torrealba, Eyber Rojas y Jairo Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan del Estado Lara.
6.- Área Técnica, de fecha 08/01/2015, suscrita por los funcionarios actuantes, Detectives Hermes Torrealba, Eyber Rojas y Jairo Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan del Estado Lara.

De dichas actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 07-01-2015, presuntamente el imputado de autos, agredió físicamente a la víctima, causándole equimiosis en región deltoideo izquierdo, lo que permite deducir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; infiriéndose prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 07-01-2015, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 6:40pm de la tarde, esto dentro del lapso que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en sus ordinales 5° y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas en su oportunidad correspondiente por el órgano receptor de denuncia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Asimismo, se acuerdan las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 ordinales 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el imputado de asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer cada 15 días por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunal de Violencia, así como la obligación de presentaciones periódicas cada 45 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano FELIX ENRIQUE SILVA OVIEDO, Titular de la Cedula de Identidad N V.- (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Aigle Rivero Rivas.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se le impone al ciudadano FELIX ENRIQUE SILVA OVIEDO, Titular de la Cedula de Identidad N V.- (...), la medida de seguridad y de protección contenidas en los 5° y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas en su oportunidad correspondiente por el órgano receptor de denuncia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: se acuerdan las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 ordinales 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el imputado de asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer cada 15 días por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunal de Violencia, así como la obligación de presentaciones periódicas cada 45 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud por el Ministerio Publico como lo es la remisión del ciudadano FELIX ENRIQUE SILVA OVIEDO, Titular de la Cedula de Identidad N V.- (...) de asistir a Talleres de Orientación de Alcohólicos Anónimos
SEXTO: La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de flagrancia celebrada el día 09 de Enero de 2015, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, publíquese, a los trece (13) días del mes de enero de 2015.
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LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA


LA SECRETARIA