REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-000236
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 06 de enero de 2015, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 20° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JESUS ALBERTO SOJO FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N V.-(...),; y ANGELICA YURAIMA COLMENAREZ TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad N V.-(...),. Se deja constancia que de la revisión del SISTEMA JURIS, los imputados de autos no presentan otra causa; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 en su segundo aparte y 41 primer aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 de Código Penal con la agravante del artículo 65, ordinal 7° ejusdem, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 07 de enero de 2015, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, “las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados en contra de los ciudadanos IMPUTADO: JESUS ALBERTO SOJO FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N V.-(...), como autor material y ANGELICA YURAIMA COLMENAREZ TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad N V.-(...) como cooperadora inmediata. Por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 PRIMER APARTE y 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el art 99 de código penal con la agravante del artículo 65, ordinal 7° ejusdem. Asimismo solicita que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 93 y el procedimiento especial artículo 94 de la Ley Especial. Solicito que acuerde práctica de PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON EL ART 289 del COPP y de conformidad CON LO ESTABLECIDO CON EL ART 236 Y 238 PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consigno a efecto vivendi el informe médico forense nro. 356-1326-7497 de fecha 07/01/2015, suscrito por el DR FRANCO VALECILLOS, donde se evidencia lesiones graves en área genital, DE NO SER ACORDADA SOLICITA SE FIJE ARRRESTO CON FIANZA, QUE PREVIA PRESENTACION DE 07 FIADORES. Del mismo modo solicita la remisión de la víctima y su hermana de 8 años ante el equipo interdisciplinario adscrito a este circuito judicial penal especial. Es Todo”. Posteriormente, una vez concluida la exposición Fiscal, se le impuso a los imputados del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les fue informado sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable; se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, contestando que sí; por lo que se procedió a tomarle declaración en primer lugar a la ciudadana Angélica Colmenarez, quien manifestó lo siguiente: “La bebé ese día se había orinado 5 veces, y la última vez que se orino le dije te voy a pegar y la agarre me dijo no mamá no me vayas a pegar, me la siento en las piernas y el agarra una cuchara y la mete en la nevera y agarra una cuchara y la calienta con los fósforos, él le puso la cuchara fría, le dije viste si te orinas te van a poner la cuchara caliente ella da una patada y a él se le cae la cuchara y la quema, le dije la quemaste me fui la agarre, la abrace, le coloque crema, y le dije nunca tuve intención que te quemara le pedí disculpas se que estuvo mal de mi parte permitir eso, mi palabra no cuenta por el grave daño que tiene mi hija siempre he sido una mujer que ha luchado por mis hijas ya sola, nunca había problemas de maltrato él no me dejaba ni que las regañara, nosotros no huimos como dicen, veníamos de la 51 de la farmacia, la niña aparte del pecho toma una leche especial por el estómago, veo a la gente y nos agarran no fue que nos persiguieron ni nada, ellos nos llevaron hasta la casa y nos pidieron que agarrara la cuchara. Es todo”. Luego de su exposición, le fue conferido el derecho de palabra a la representación fiscal, quien realizó una serie de preguntas, contestando la imputada lo siguiente: P: ¿Dice que la niña se orino? R: Si. P: Ud. sabia de alteración de esfínteres de la niña estaba alterada? R: Si, ella estaba orinando como un varón se agarraba la totona y se orino el mono. P: ¿Él le iba a colocar una cuchara fría o una cuchara caliente? R: Él metió una en la nevera y la otra la calentó con un fósforo. P: ¿No se le ocurrió que iba a quemarla si calentó la cuchara con un fosforo? R: Él solo la iba a asustar, se le coloco una cuchara fría. P: ¿Ud. sujetó a la niña con las piernas abiertas? R: Si, con las piernas abiertas. P: ¿Cuánto tiempo estuvo la cuchara caliente en la vagina? R: Segundos, ella me dijo mamá me quema. P: ¿Y cómo usted no vio que él la quemaba si tenía la niña cargada? R: Mi hija de 8 años fue la que vio. P: ¿Por qué razón usted le miente a su padre y dijo que su hija se cayó? R: Él es violento y consume drogas por eso me dio miedo decirle la verdad. P: ¿Qué crema le aplico? R: Una azul, que es para las quemadas. P: ¿Es primera vez que usted hace un maltrato así a las niñas? R: Primera vez cuando ellas peleaban o se portaban mal les decía les voy a dar un tope tope. No más preguntas. Asimismo, a preguntas elaboradas por la defensa manifestó: P: Sra. Angélica, ¿Ud. Cuando tenía a la niña observo si el señor le coloco la cuchara en el muslo a la niña? R: No, yo no vi, si yo hubiese visto que la quemaba yo lo hubiese denunciado, cuando le coloque la cremita ella no tenía la piel así, pensé que había sido un accidente. P: ¿En otras ocasiones la niña ha sido objeto de reprensiones de ese tipo? R: No, nunca! mis vecinos pueden ser testigos ellos son como mi familia. P: ¿En otras ocasiones cuando la niña se orinaba que le hacían? R: No, nada porque ella se orinaba era al dormir, yo solo cambiaba las sábanas. No más preguntas. A preguntas del tribunal, señaló: P: ¿Ud. ante el quejido de la niña por qué no la llevo a un centro asistencial? R: Porque le coloque la cremita y ya, si hubiese visto la magnitud de la quemada no lo hubiese pensado. P: Por qué no permitió que el abuelo de la niña la llevarla a un centro asistencial? R: Porque mi papá es muy violento al otro día que vi a mi mamá ya venían de llevar a las niñas a poner la denuncia P: ¿A qué le temía usted? R: A que me cayera a golpes porque lo tenía merecido. Es todo. No más preguntas. Es todo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al presunto agresor, quien manifestó lo siguiente: “La niña se orina bastante ese día se orino varias veces, queríamos asustarla, pusimos una cucharilla en la nevera, mi esposa la tenia y yo calente una con un fosforo y cuando le estaba dando la cuchara fría a mi esposa la niña le dio una patada y se cayó la cuchara caliente y la quemo, en ningún momento salimos huyendo, al ver la patrulla yo estaba afuera con unas bolsas ella estaba comprando leche para la bebe no opusimos resistencia, Es todo”. Así pues, A PREGUNTAS DE LA FISCAL: P: ¿Quién coloco la cuchara fría? R: No se le puso ni la fría ni la caliente, la niña pateo y se me cayó la caliente. P: ¿Ud. tenía dos cucharillas en la mano? R: No, solo la caliente, la fría la tenía mi esposa. P: ¿Dónde tenían a la niña? R: En las piernas de mi esposa. P: ¿Quién le bajo la ropa interior a la niña? R: Mi esposa. P: ¿La niña tenía las piernas abiertas o cerradas? R: Cuándo pateo las abrió, mi esposa estaba en el mueble de la sala. P: ¿Calentó la cuchara con un fosforo? R: Si, con un fosforo. P: ¿Cómo se ahumó esa cuchara de esa manera? R: Con un solo fosforo. P: ¿ Cuántas veces habían reprendido a esa niña así? R: Nunca. P: ¿Es su hija biológica? R: No. P: ¿Le gustaría que a una hija la reprendieran así? R: No. P: ¿En cuanto a lo que la niña se cayó que fue la historia que inventaron quien la dijo? R: Yo no le dije nada al suegro. P: ¿Primera vez que usted maltrataba a esa niña de esa manera? R: Si. No más preguntas. Posteriormente, a PREGUNTAS DE LA DEFENSA, señaló: P: ¿Su intención era quemar a la niña? R: No. P: ¿Cuál era su intención? R: Asustarla con la cucharilla fría para que no se orinara. P: ¿Ud. vio la cuchara cuando se le cayó? R: Si yo vi, se la quitamos y ella le puso crema, le dijimos estábamos arrepentidos, la otra niña vio cuando calente con un solo fosforo. P: ¿Usted ha maltratado a la otra niña? R: No, nunca. No más preguntas. Una vez finalizado el ciclo de preguntas, se le cedió el derecho de palabras al Representante de La Defensa Pública, quien expuso: “Yo solicito de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal una medida cautelar para mis patrocinados”. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada pasa a realizar las siguientes consideraciones: Consta en actas procesales los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia, realizada por el ciudadano TEODARDO COLMENAREZ, enn su condición de representante de la víctima de autos, de fecha 04-01-2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan del Estado Lara, y suscrita por el funcionario, Detective Jefe Andry Pérez. (Folio 4 y vto. Y folio 5).
2.- Acta de Investigación, de fecha 05-01-2015, suscrita por Anibal Cortez (Inspector Jefe), Arnaldo Martínez (Detective agregado), José Rodríguez (Detective), Amirellys Espinoza (Detective), Jeferson Brito (Detective Jefe), Adan Torres (Detective), Anderson Gutiérrez (Detective) y María Rivas (Detective), en su condición de funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan del Estado Lara. (Folio 8 y vto. Y folio 9).
3.- Acta Técnica Nro. 015, de fecha 05 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes ya identificados adscritos a dicho cuerpo de investigación. (Folio 10 y vto).
4.- Acta de Entrevista, de fecha 05 de enero de 2015, realizada a la ciudadana María Colmenárez. (Folio 26 y vto, y 27)
De lo trascrito y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que en fecha 04-01-2015, presuntamente los imputados de autos, agredieron físicamente a la víctima infante (identidad omitida), propinándole quemaduras en sus partes genitales, causándole fuertes lesiones en dicha área, además de generar un estado de inestabilidad emocional debido a los supuestos actos de agresión verbal y sometimiento a la que fue sujeta la referida víctima, lo que permite deducir que los imputados fueron aprehendidos en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; desprendiéndose prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre los delitos y los supuestos autores tanto material (JESUS ALBERTO SOJO) como cooperadora inmediata (ANGÉLICA COLMENAREZ). Por lo que, en virtud de que los hechos denunciados ocurrieron el día 04-01-2014, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, dejándose constancia que a los mismos se les impuso de los hechos que se les imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenidos el día 05-01-2014 a las 11:00 a.m, verificándose que dicha detención fue dentro del lapso que establece el artículo 93 (hoy artículo 96) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima y más aún cuando se trata de una infante violentada en atención al interés superior del niño, niña y adolescente; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 (hoy artículo 97) y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que si bien es cierto no merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGIOCA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 en su segundo aparte y 41 primer aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 de Código Penal con la agravante del artículo 65, ordinal 7° ejusdem, en agravio de la NIÑA CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, no es menos cierto que nuestra ley especial prevé dentro de su normativa los derechos protegidos de toda mujer, tal como se desprende del artículo 3 el cual señala: “Esta ley abarca la protección de los siguientes derechos: 1.- El derecho a la vida (…)”. Negrilla y cursiva del Tribunal.
Así pues, el artículo 5 de la referida ley nos consagra “(…) la obligación que tiene el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctima de violencia”. Por lo que concatenando dichas normas, se evidencia que el derecho a la vida además de ser un derecho constitucional se encuentra protegido por una ley especial, teniendo el Estado la obligación indeclinable de protegerlo, derecho éste que se encuentra en primacía a cualquier otro como es el derecho a la libertad. Negrilla y cursiva del Tribunal.
Ahora bien, esta juzgadora observa que existen elementos suficientes para estimar que los imputados son autores de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta policial de aprehensión que riela a los folios 8 y vto. y folio 9, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, el acta de denuncia de la víctima que riela al folio (Folio 4 y vto. Y folio 5), de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, y de las actas de entrevistas realizadas a los testigos referenciales, que rielan a los folios 26 y vto, y 27, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Asimismo, existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado y más sobre quién recae esta acción delictual, por tratarse de una víctima, que es una niña, siendo ésta especialmente vulnerable, además de tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resultaría alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.
Asimismo el artículo 237 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que comportamiento del imputado durante el proceso debe considerarse para presumirse el peligro de fuga del mismo, siendo que en el presente caso se verifica que al momento de la detención de los imputados, tal como se desprende del acta levantada en fecha 05/01/2015, se señaló lo siguiente: “…una vez en las adyacencias del referido inmueble, visualizamos frente a la misma, a dos personas sobre una motocicleta color rojo, una del sexo masculino, de contextura gruesa, de piel morena, presentando como vestimenta chemise color azul, bermuda color beige y zapatos color azul y la otra del sexo femenino portando como vestimenta pantalones bluejeans, camisa color azul con rayas amarillas y blanco y zapatos deportivos color gris con morado, quienes fueron señalados por el acompañante de la comisión como los investigados en el presente hecho, por lo que inmediatamente detuvimos la marcha de la unidad y tomando las medidas de seguridad necesarias, nos identificamos plenamente como funcionarios de este cuerpo de investigación (…), optando el investigado en emprender velóz huída a bordo del vehículo tipo moto color rojo, siendo alcanzado y sometido con la seguridad del caso, optando del mismo modo en huir la investigada hacia el interior de la vivienda en mención, siendo sometida con la seguridad del caso por la funcionaria detective AMIRELLYS ESPINOZA(…)”.Y ASI SE DECIDE.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que los imputados conocen a la víctima y a sus familiares, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 237 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y 4 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos JESUS ALBERTO SOJO FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N V.-(...) y ANGELICA YURAIMA COLMENAREZ TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad N V.-(...), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 en su segundo aparte y 41 primer aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 de Código Penal con la agravante del artículo 65, ordinal 7° ejusdem, en perjuicio de una NIÑA (De quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ordenándose su reclusión en el Internado judicial de “Sargento David Viloria” del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de: IMPUTADO: JESUS ALBERTO SOJO FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N V.-(...) AUTOR MATERIAL de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 en su segundo aparte y 41 primer aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 de Código Penal con la agravante del artículo 65, ordinal 7° ejusdem. IMPUTADA: ANGELICA YURAIMA COLMENAREZ TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad N V.-(...) COMO COOPERADORA INMEDIATA de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 en su segundo aparte y 41 primer aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 de Código Penal con la agravante del artículo 65, ordinal 7° ejusdem.-
SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 97 de la Ley Especial.
TERCERO: Se le acuerda medida preventiva privativa de libertad a los ciudadanos IMPUTADO: JESUS ALBERTO SOJO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...) y a la IMPUTADA: ANGELICA YURAIMA COLMENAREZ TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...) de conformidad con lo establecido en el art 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda lo solicitado por ambas partes y se ordena abordaje por parte del equipo interdisciplinario a los fines de realizar experticia bio-psico-social legal a la víctima y a su entorno familiar.
QUINTO: Este Tribunal acuerda lo solicitado por la fiscalía y fija como fecha para la PRUEBA ANTICIPADA EL DIA MARTES 20 DE ENERO DEL 2015 A LAS 8:30 AM. Quedan las partes asistentes debidamente convocadas.se insta a la fiscalía 20 a los fines de que comparezca ese día en acompañamiento de la víctima y a su hermanita de 8 años. Líbrese boleta de traslado a los imputados para ese día.
SEXTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día 07 de enero de 2015, en presencia de todas las partes. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 12 de enero de 2015. Es todo.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA

LA SECRETARIA