ASUNTO: FP02-V-2014-000566
RESOLUCIÓN Nº PJ0842015000010
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: PASCUAL LOTT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 6.759.489.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: EMIL CARRILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 200.721.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: NEREIDA RAMIREZ GIL, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.481.290, en su carácter de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

MOTIVO:
REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 23 de mayo de 2014, el ciudadano PASCUAL LOTT, interpuso ante este Tribunal de Protección, pretensión de revisión del monto de la obligación de manutención, en contra de la ciudadana NEREIDA RAMIREZ GIL, en su carácter de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de enero de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora que la ciudadana NEREIDA RAMIREZ GIL (sic), en fecha 08 de enero de 2002; intento en su contra una solicitud de fijación de obligación de alimentaría, la cual quedó plasmada bajo la nomenclatura Nº FP02-Z-2002-000312 anterior 1366-3, a favor de su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., oportunidad en la que se solicito una oferta desproporcionada de embargo, la cual debió haberse acordado en un monto cónsono con su sueldo devengado, por tratarse de un solo niño, a quien jamás nunca se negó desde su nacimiento a mantenerlo en todas sus necesidades, en especial la alimentación.
Que tiene a su cargo siete (07) hijos mas, dentro de ellas, la última es una hija especial, tal y como se desprende de las partidas de nacimiento originales y constancia médicas que acompaño al presente escrito.
Que se pregunta como quedaría la situación de sus otros siete (07) hijos, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la necesidad de proveerlos de ella, pero tiene necesariamente que cuidar a todos los niños, niñas y adolescentes de forma igualitaria, evitando a sí, que se le vulneren los derechos de todos los hijos, que se cumpla con ellos de forma igualitaria.
Que ha procreado hasta ahora ocho (08) hijos y jamás, nunca, ni antes, ni ahora, ni después los ha discriminado a ninguno, ello constituye la falsedad de la demandante dado que jamás se ha negado a darle todo lo necesario a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., desde su nacimiento hasta que cumplió tres 03 años de edad, oportunidad que bajo su desconocimiento fue embargado, o que es peor de una manera arbitraria, acomodaticia, bajo circunstancias Obscuras y amparados en falsas firmas, violentando el estado de derecho, el debido proceso, su defensa, algo aberrante para cualquier ciudadano trabajador, se le fijo como obligación alimentaría el 100% de un salario mínimo en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente.
Se fijo lo correspondiente a bonificación para el mes de septiembre el 100% de su salario mínimo para gastos escolares de cada año, de igual forma el 200% de su salario mínimo para gastos correspondiente para el mes de diciembre, que son desconocidos por la Institución donde laboró al momento de realizarle el pago de bonificación de fin de año o aguinaldo, de igual forma se le hace ya un descuento del 100% de su salario mínimo de su bono vacacional, de igual forma se encuentran amenazadas sus prestaciones sociales con 36 mensualidades adelantadas del monto de la obligación alimentaría, la cual deberá hacerse a su salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional, multiplicado por las 36 mensualidades futuras fijado para el momento del salario mínimo al actual.
Que una vez analizados los documentos anexos, resalte como en efecto debe ocurrir la situación dramática de su hija de a penas seis (06) años y declare con lugar en derecho la revisión que por concepto de obligación alimentaría le fue incoada de forma desproporcionada en su oportunidad y se fije de forma efectiva su obligación la cual debe ser de carácter equitativo y proporcional
Que se sirva proveer a su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., del porcentaje gradual que a bien tenga fijársele sean tomados en cuenta los otros siete (7) hijos, uno de los cuales aún habiendo cumplido la mayoría de edad es estudiante Universitario preserva la tutela efectiva de manutención de su parte, tal y como se evidencia de la constancia de estudios que consigno con el presente escrito y la niña de seis (6) en su condición de la enfermedad que padece.
Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, razón por la cual, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión fueron modificados, a los fines de disminuir o no el monto de la obligación de manutención que había sido fijado judicialmente, mediante la fijación de un nuevo monto, alegados por la parte actora y no negado por la demandada en virtud de que no contestó la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso bajo análisis, la controversia se plantea en una pretensión de revisión del monto de obligación de manutención, fundamentada en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se solicita la disminución de los montos fijados en la sentencia objeto de revisión, mediante una nueva fijación judicial, alegando que el obligado demandante tiene una nueva carga familiar constituida por siete (07) hijos.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Asimismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

“Artículo 383. La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, si se demandare la revisión de una sentencia definitivamente firme o de un acuerdo homologado judicialmente en el cual se haya fijado el monto de la obligación de manutención a favor de un adolescente y éste alcanza la mayoridad antes o después de iniciado el proceso de revisión, y no se hubiere alegado en la demanda la extinción de la obligación de manutención, cabe preguntarse:
¿Dónde debe alegarse la extinción de la obligación de manutención del obligado, producida de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad el o la adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma, en el expediente de origen donde fue establecida el acuerdo conciliatorio o en la sentencia definitiva que se pretende revisar o en el expediente donde fue iniciado el proceso de revisión?
¿Puede el Juez que esté conociendo el Proceso de fijación o de revisión declarar que se ha producido la extinción de oficio sin que las partes la hayan solicitado?
Si se declara procedente la pretensión de Revisión del monto de Obligación de Manutención, la decisión dictada por el Juez que conoce de la revisión, producirá la suspensión definitiva de los efectos del acuerdo o de la sentencia revisada, pero solo en lo atinente a Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de Convivencia Familiar, ya que este tipo de acuerdos o sentencias con respecto a estas materias solo pueden adquirir el carácter de cosa juzgada formal y no material, mientras que las otras materias contenidas en dichos acuerdos o sentencias relativas al divorcio o la separación de cuerpos, no podrán ser objeto de revisión, por cuanto mantienen el carácter de cosa juzgada material.
En este sentido, si la procedencia de la revisión del acuerdo o de la sentencia suspende definitivamente los efectos de la decisión o acuerdo revisado, ¿qué relevancia tendría indicarle al juez que conoce del acuerdo o de la sentencia primitiva revisada, que se ha producido de pleno derecho la extinción de la obligación de manutención, cuando ya su decisión fue revisada y no tiene ninguna eficacia jurídica a partir de la fecha de la decisión de revisión?
Siendo esto así, es obvio que la extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma debe plantearse en el nuevo Proceso de Revisión de Sentencia, y no en el expediente primitivo donde se dictó la sentencia o el acuerdo que se pretende revisar, debido a que la sentencia del Juez que conoce de la revisión, si declara procedente la pretensión, suspendería de forma definitiva los efectos del convenimiento o de la sentencia revisada.
Si la mayoridad del beneficiario o beneficiaria se produce después de dictada la sentencia objeto de revisión y antes de iniciarse el proceso de revisión de sentencia sobre manutención, el beneficiario o beneficiaria que haya alcanzado la mayoridad, debe solicitar en la demanda de Revisión la extensión de la Obligación de Manutención del obligado u obligada, solo cuando padezca discapacidades físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados e indicar y consignar junto con el escrito de promoción de pruebas, los medios probatorios que pretende hacer valer (artículo 474 de la LOPNNA), para que sean incorporados al proceso en la audiencia de juicio (artículo 484 LOPNNA), con la finalidad de que el juez de juicio al momento de pronunciar oralmente el dispositivo del fallo y en la producción de la sentencia completa, pueda aprobar la extensión de la obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad.
Sin embargo, si la mayoridad del hijo o de la hija se produce después de iniciado el proceso de revisión del monto de Obligación de Manutención y antes o durante la fase de mediación de la audiencia preliminar, el hijo o hija que haya alcanzado la mayoridad, tiene la carga de alegar en el escrito de contestación de la demanda –en caso de tener la cualidad de demandado en el proceso- que padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados (artículo 484 LOPNNA), debiendo indicar igualmente en el escrito de pruebas los medios probatorios que pretende hacer valer (artículo 474 de la LOPNNA).
Si la mayoridad del hijo o de la hija se produce luego del inicio del proceso de revisión y después de precluido el lapso para la contestación de la demanda y de promoción de pruebas, el hijo o hija que haya alcanzado la mayoridad, sólo podrá solicitar la extensión de la obligación de manutención al comienzo de la audiencia de juicio, como nuevos alegatos surgidos de manera sobrevenida, para que el juez o jueza pueda admitirlos o negarlos.
En caso de admisión de los nuevos alegatos, o de los expuestos en la contestación de la demanda, se ordenará la incorporación de las pruebas indicadas en el lapso probatorio o en la misma audiencia –si la mayoridad se produjo después de la remisión del expediente al Juez de juicio- a fin de que pueda extenderse dicha obligación hasta los veinticinco años de edad, mediante aprobación del juez o jueza (artículo 485 LOPNNA).
En el supuesto de que el demandado sea el obligado de manutención y la mayoridad del hijo o de la hija demandante se produce después de dictada la sentencia objeto de revisión y antes o después de iniciado el nuevo proceso de revisión y antes, durante o después de la audiencia preliminar, el obligado podrá alegar la extinción de la obligación de manutención producida de manera sobrevenida por la mayoridad alcanzada por el hijo o la hija, en el escrito de contestación a la demanda –si la mayoridad se produce antes de la conclusión de la fase de mediación- o como nuevo alegato en la audiencia de juicio –si la mayoridad se ha producido después de finalizada el lapso de contestación de demanda y antes de que tenga lugar la audiencia de juicio.

Sin embargo, además de todos los supuestos anteriormente señalados, el Juez que está conociendo del Proceso de Fijación o de Revisión de Obligación de Manutención, deberá conforme al principio iura novit curia a solicitud de parte y aún de oficio, verificar si se ha producido o no la extinción de la obligación de manutención, y pronunciarse sobre ella en la sentencia, ya que el Juez no puede desconocer la norma prevista en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta o a sabiendas que la obligación de manutención se encuentra extinguida.

Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla de forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios o beneficiarias, mediante la determinación y el establecimiento judicial o por convenimiento de las partes, del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado se encuentre dando cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario, debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no sólo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado de mutuo consentimiento por las partes, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de Manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar Procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial o acordada por mutuo consentimiento, sólo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de o las beneficiarias del mismo.
En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia Definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia, no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés sólo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes, el Juez de Juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, sólo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
Si no existe acuerdo o convenimiento entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 456. De la demanda.
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
(…)
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita y cursiva añadidas).


De la trascripción parcial de este artículo, se desprenden los supuestos de procedencia de la pretensión de revisión de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y del monto de la Obligación de Manutención, que el juez o jueza de juicio o Superior debe analizar indefectiblemente, de forma concurrente al momento de dictar la sentencia definitiva, los cuales son los siguientes:

1) Que se trate de una o varias sentencias definitivas o de uno o varios acuerdos realizados judicial o extrajudicialmente de mutuo consentimiento entre las partes, donde se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención.
De tal manera, que no puede hablarse de revisión, si no existe una decisión definitiva o un convenimiento entre las partes que pueda ser revisado.
Sin embargo, no toda sentencia definitiva puede ser objeto de revisión, ya que sólo la sentencia definitiva declarada Con o Parcialmente Con Lugar, puede atribuir judicialmente de forma definitiva el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecer el Régimen de Convivencia Familiar o fijar el monto de la Obligación de Manutención.
Desde esta perspectiva, es importante señalar que el monto de la obligación de manutención puede ser fijado judicialmente, con motivo de un procedimiento de fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención, Divorcio Contencioso, Divorcio 185-A, Separación de Cuerpos Contenciosa o voluntaria, Nulidad de Matrimonio, Privación de Patria Potestad o de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
No obstante a ello, no toda sentencia definitiva que haya sido declarada Con o Parcialmente Con Lugar puede ser objeto de revisión, ya que la sentencia que no contenga como requisito intrínseco, la atribución del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de Custodia del hijo o hija al padre o a la madre, el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar o la fijación del monto de la Obligación de Manutención, no reviste el carácter modificativo de las instituciones familiares, establecidas judicial o extrajudicialmente.
De allí que, no podrán ser revisables, las sentencias que declaren procedente o parcialmente procedente las pretensiones de revisión, donde se establezca únicamente la extinción o extensión del monto de la obligación de manutención, por cuanto el fondo del litigio está limitado a determinar la existencia o inexistencia del derecho de manutención y no sobre el establecimiento judicial de un monto que pueda ser revisado posteriormente, salvo que al declararse la aprobación y extensión judicial de la obligación de manutención, se fije igualmente en el mismo fallo, el monto de la misma.
Si en un proceso de revisión relativo a Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de Convivencia Familiar, la sentencia es declarada Sin Lugar o Inadmisible, la misma no producirá ninguna modificación en la institución familiar contenida en la sentencia o en el acuerdo objeto de revisión, por tal razón, la decisión o el acuerdo primitivo mantendrá plenos efectos jurídicos, por cuanto no sufrió ninguna modificación, y por tanto, podrá ser revisable nuevamente, si se inicia un nuevo proceso de revisión.
De este modo, la sentencia definitiva que declare Sin Lugar o Inadmisible la pretensión en materia de Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de Convivencia Familiar, no podrá ser objeto de revisión, pues no contiene ningún pronunciamiento sobre la institución familiar objeto de la controversia, quedando incólume la materia que se haya dilucidado por primera vez o mediante un proceso de revisión, como si nunca se hubiese propuesto la demanda.
Sin embargo, existen sentencias contradictorias dictadas por algunos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que han declarado Sin Lugar (improcedente) la pretensión de fijación del monto de la obligación de manutención solicitado en la demanda, y al mismo tiempo han procedido a fijar en el mismo dispositivo del fallo el monto de dicha obligación, argumentando que fue demostrado su cumplimiento, incurriendo en un error al confundir la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, el cual sólo se debe tomar en consideración al momento de determinar si su cumplimiento se deberá realizar de forma voluntaria o coercitiva.
Ante este supuesto, excepcionalmente pueden ser objeto de revisión, las sentencias definitivas que hayan sido declaradas Sin Lugar, en las cuales contradictoriamente se hubiere fijado la obligación de manutención, en virtud de que la modificación o supresión del monto establecido erróneamente en dichas sentencias, solo puede ser realizada mediante otra nueva sentencia definitiva o mediante un acuerdo conciliatorio de revisión debidamente homologado, debido a que la legalidad o no de la sentencia primitiva contradictoria no puede ser analizada por el juez o jueza que conozca del nuevo proceso de revisión.
Tampoco pueden ser objeto de revisión, las medidas preventivas o provisionales en las cuales se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención dentro del juicio principal, ya que éstas sólo pueden ser impugnadas mediante la oposición a las medidas preventivas, tal como lo dispone el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cambio, la revisión de sentencias definitivas hayan quedado definitivamente firme o de los acuerdos conciliatorios que hayan sido debidamente homologados, donde se hubiere atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, pueden ser revisadas cada vez que sean solicitadas previo el inicio de un nuevo proceso de revisión, siempre que se demuestre el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para declarar su procedencia, en virtud de que no existe un plazo previsto en la ley para solicitar la revisión.

2). Que la sentencia o sentencias definitivas hayan quedado definitivamente firme o que el acuerdo o acuerdos realizados voluntariamente hayan sido homologados.
Para solicitar la Revisión de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia definitiva objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, por haberse vencido el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.
En tal sentido, no puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención que se hubiere establecido en una sentencia definitiva que no haya quedado definitivamente firme, ya que si la sentencia del Tribunal de cognición es impugnada mediante la interposición del recurso de apelación, la decisión revisable sería la del Tribunal de alzada y no la del Tribunal de Primera Instancia de juicio.
En cambio, los acuerdos conciliatorios referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, tienen efecto de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez homologado por la autoridad judicial competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, las partes no podrán apelar las sentencias o autos interlocutorios que los hubieren homologado, ya que dichos fallos no son apelables.
Precisado lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que solo la sentencia definitiva que haya quedado definitivamente firme o el acuerdo conciliatorio debidamente homologado puede ser objeto de revisión, salvo que se trate de un acuerdo plasmado en un documento privado no reconocido y la parte demandante solicite su revisión de forma autónoma, acompañando con la demanda como documento fundamental el acuerdo no homologado, pudiendo solicitar conjuntamente con pretensión de revisión, el cumplimiento o pago de los montos adeudados por concepto de la obligación de manutención convenida.

3). Que los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión o se realizó el acuerdo objeto de revisión hayan sido modificados.
Con respecto a la Obligación de Manutención, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, nueva carga familiar del obligado (esposa, concubina o hijos), aumento de sueldo o salario del obligado u obligada en la empresa o institución donde labora, extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la Responsabilidad de Crianza o de custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
Si se solicita la fijación judicial del monto de la obligación de manutención ha sido establecido mediante un acuerdo conciliatorio homologado judicialmente, tanto la solicitud como la sentencia deberán estar fundadas en el interés superior del niño, niña o adolescente beneficiario del acuerdo objeto de revisión, aplicando por analogía para la revisión judicial, los supuestos previstos para las revisiones solicitadas ante las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el artículo 23 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.

4) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.
Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que sólo puede ser iniciado el proceso a solicitud de parte, por lo que el juez no puede iniciarlo de oficio.
De tal manera, el legislador ha considerado que para iniciar el proceso, es necesaria la presentación de una nueva demanda de revisión, no una simple solicitud en el expediente primitivo, haciendo de ese modo una distinción entre el concluido proceso primitivo donde fue dictada la sentencia definitiva o realizado el acuerdo objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión, el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) autónoma.

5) Que la pretensión de revisión haya sido solicitada ante el Tribunal de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda.

En este sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Negrilla añadida)

De la trascripción de este artículo, se evidencia claramente el establecimiento de una competencia por el Territorio que debe tener el Juez o Jueza de Protección, para conocer y decidir los asuntos relativos a obligación de manutención, responsabilidad de crianza o de custodia y régimen de convivencia familiar, la cual está determinada por la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda.

Por consiguiente, la nueva demanda de revisión debe ser presentada ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, y no ante el Tribunal que dictó la sentencia o conoció del convenimiento objeto de revisión, por cuanto el legislador atribuyó en dicha norma, una competencia de tipo territorial para conocer y decidir los asuntos relativos a las instituciones familiares, la cual comprende no solo el conocimiento de la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención, la atribución de la responsabilidad de crianza o de custodia y el establecimiento del régimen de convivencia familiar, sino también los asuntos relativos a la revisión de acuerdos o sentencias establecidos judicial o extrajudicialmente sobre dichas materias.

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de julio de 2006, estableció lo siguiente:
“... el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez competente para los casos regulados en el artículo 177 de esta Ley (en cuyo literal c, se contempla la Guarda), que es lo discutido en el caso de autos, será el de la residencia del niño o adolescente, y se señala como única excepción a esta atribución competencial el hecho de que se trate de juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil será de la competencia del juez '...que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal'. De tal manera que, las incidencias que surjan en cuanto a la guarda de los niños del matrimonio cuya extinción se pretende deban ser conocidas, excepcional y eventualmente, aunque no necesariamente, por un juez con competencia territorial distinta al lugar donde reside el niño o adolescente, que no es el caso…”

De acuerdo a los criterios señalados, resulta evidente que en esta materia, la competencia del juez la determina el lugar de la residencia del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda.

El requisito de presentar la demanda ante el Juez o Jueza de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, está establecido en el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene su fundamento en una garantía contenida en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que “…toda persona tiene el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales” siendo necesario para ello, que juez que le corresponda decidir los asuntos relativos a instituciones familiares, sea el competente por la materia y por el territorio, en virtud de que la competencia constituye un presupuesto de la sentencia.

En este sentido, la Sentencia No. 1218, de fecha 21 de julio de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente No. AA60-S-2008-001088, estableció lo siguiente:
“En este sentido se observa que, la garantía del juez natural está conformada por una serie de elementos, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben coincidir en la persona del juez, a saber: que sea un juez predeterminado por la ley, que se haya constituido legítimamente, que sea independiente, que sea imparcial, que preexista como juez, que sea idóneo y que sea el juez competente por la materia. Así lo ha establecido la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1264 de fecha 5 de agosto de 2008 (caso: José Alberto Sánchez Montiel), al señalar:

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia”. (Cursiva, negrilla y subrayado añadidos).

Del criterio jurisprudencial transcrito, se puede concluir que el Juez o Jueza competente por el territorio y por la materia para para conocer y decidir los asuntos relativos a la revisión del monto de obligación de manutención, responsabilidad de crianza o de custodia y del régimen de convivencia familiar, a que se refiere el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es otro que el Juez o jueza de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda.

En materia de manutención, el juez o jueza también debe tomar en consideración si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado los beneficiarios o beneficiarias y si los beneficiarios o beneficiarias de la obligación de manutención fijada en la sentencia objeto de revisión, han alcanzado o no la mayoridad y si padecen discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del obligado.

6) Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, por la parte actora promovió:
-Copia certificada de la sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.002, dictada por el extinto Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 07 al 12), en la cual se declaró Con Lugar la pretensión contenida demanda y fijó en consecuencia el monto de la Obligación de Manutención a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal la aprecia con todo valor probatorio.
Igualmente se comprueba, el reconocimiento voluntario realizado por el obligado PASCUAL LOTT, el cual determina la filiación existente entre ellos, conforme a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, queda demostrada la obligación de manutención del demandante respecto de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y la existencia de una sentencia definitivamente firme en la cual fue fijada dicha obligación. Y Así se declara.

-Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano CAY TAIT LOTT JIMENEZ, de veintiún (21) años de edad (folio 14) y de la constancia de estudios inserta al folio 23, donde consta que dicho ciudadano se encuentra cursando estudios de educación en la Universidad Experimental de Guayana, donde pretendía probar que aparece reconocido por el ciudadano PASCUAL LOTT y a su vez, se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impide realizar trabajos remunerados, constituyendo una carga familiar para el obligado, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando con dicho medio de prueba se demuestra la filiación entre ellos y en consecuencia la obligación de manutención del demandante.
En este sentido, al quedar demostrada la existencia de la Obligación de manutención del padre demandante, queda igualmente probada su carga familiar, de conformidad con lo previsto en los artículos 366 y 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

-Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano IKNAT LOU LOTT JIMENEZ, de veinte (20) años de edad (folio 16) en la que se pretendía probar que aparece reconocidos por el ciudadano PASCUAL LOTT, se observa que dicho ciudadano ya alcanzó la mayoridad y no se encuentra cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que la obligación de manutención que tenía el padre demandante respecto del referido hijo se encuentra extinguida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 literal “b” ejusdem.

-Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de 17, 8, 9, 11 y 13 años de edad (folios 15, 17, 18, 19 y 21), donde pretendía probar que aparecen reconocidos por el ciudadano PASCUAL LOTT, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando con dichos medios de prueba se demuestra la filiación entre ellos y en consecuencia la obligación de manutención del demandante.
Por consiguiente, al quedar demostrada la existencia de la Obligación de manutención del padre demandante, queda igualmente probada su carga familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

-Informe Médico Cardiovascular suscrito por la Dra. JOLICES GARCIA Cardiólogo Infantil CMB 5.670, realizado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).(Folio 61), donde se constata que el obligado tiene otros gastos consecutivos con respecto a su hija, se observa que se trata de un documento privado no reconocido emanado de un tercero que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial para que tuviera validez, por lo que este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se declara.

En el caso bajo estudio, de la copia certificada de la sentencia definitiva y de las partidas de nacimiento analizadas, se observa que el ciudadano CAY TAIT LOTT JIMENEZ y los adolescentes y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., no fueron tomados en consideración por el Extinto Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al momento de dictar la sentencia definitiva, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en la causa No. FP02-Z-2002-000312, razón por la cual, a juicio de este sentenciador, los supuestos conforme a los cuales se dictó su decisión de fecha 27 de febrero de 2002, quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado de manutención a raíz de su nueva carga familiar, la cual disminuye la capacidad de pago del obligado, por la existencia de la nueva obligación de manutención constituida además por sus otros hijos. Y así se decide.
En este orden de ideas, cuando el obligado u obligada pretenda demostrar judicialmente como carga familiar la existencia de otros hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, es suficiente con que haya alegado la existencia de sus nuevos hijos o hijas y probado con sus respectivas partidas de nacimiento, el establecimiento del reconocimiento voluntario o judicial, para que por efecto de la filiación y disposición de la ley, haya demostrado la existencia de su obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que pueda exigírsele al padre o a la madre que alega la carga familiar, la prueba de otro requisito no exigido en la ley. Y así se decide.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 27 de Febrero de 2.002, el Extinto Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia definitiva, que declaró Con Lugar la pretensión plasmada en la demanda, en virtud del Procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención que había incoado la ciudadana NEREIDA RAMIREZ GIL, en su carácter de madre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra del ciudadano PASCUAL LOTT, en la cual fue fijado el monto de la obligación de manutención a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con la copia certificada de la sentencia definitiva valorada anteriormente.
Que el obligado tiene una carga familiar constituida por seis (06) hijos, los primeros de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de 17, 8, 9, 11 y 13 años de edad y el último, de nombre CAI TAIT LOTT JIMENEZ, de veintiún (21) años de edad, con las copias certificadas de sus partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Que los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión en fecha 27 de Febrero de 2002, quedaron modificados, en virtud de la variación de que la capacidad económica del obligado se vio afectada a raíz de su nueva carga familiar constituida por los mencionados hijos, los cuales disminuyen la capacidad de pago del obligado, por obligación de manutención del obligado respecto de sus hijos, con las copias certificadas de la sentencia definitiva y de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Ante tal situación, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de disminuir el monto de la obligación de manutención que se había fijado judicialmente a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
En consecuencia, este Tribunal deberá declarar Procedente la pretensión de Revisión del monto de Obligación de Manutención contenida en la demanda y así debe declararse en el dispositivo del fallo.
Igualmente, el presente fallo, deberá fijar los nuevos montos de la obligación de manutención a favor del adolescente demandado, modificando todos los montos que habían sido fijados en la sentencia revisada, por cuanto constituye una revisión de sentencia total, que afecta la totalidad de la materia regulada anteriormente.
Asimismo, quedó demostrado que el sueldo del demandado se encuentra actualmente embargado desde que fue dictada la sentencia definitivamente firme objeto de revisión, razón por la cual, este sentenciador considera que los nuevos montos que serán fijados en el dispositivo del fallo, deben asegurarse en forma coercitiva mediante una medida de embargo, por estar demostrado en autos, que existe riesgo manifiesto de que el obligado de manutención deje de pagar las cantidades que se fijen en beneficio del adolescente demandado. Y así se declara.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar los hechos relativos a los supuestos modificados, alegados en la demanda por la parte actora.

Ahora bien, a los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de Manutención, este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior del adolescente demandado, la capacidad económica del obligado demandante, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Juzgador considera que las necesidades del adolescente demandado en este caso específico, es la fijación de un nuevo monto de la obligación de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ajustados a la capacidad económica de su padre.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente, para determinar el monto de la obligación de manutención, este Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistió a emitir su opinión a la audiencia de juicio fijada previamente por el juez que suscribe el presente fallo, por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.
Sin embargo, este Tribunal considera que el interés superior del adolescente mencionado no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
Asimismo, se observa que el obligado tiene una carga familiar de seis (06) hijos más sin incluir al beneficiario de la sentencia que se está revisando, tal como quedó demostrado en las copias certificadas de sus partidas de nacimiento.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del adolescente, se considera necesario determinar igualmente el interés superior de los adolescentes y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).,, el cual a criterio del sentenciador en el presente juicio no es otro que garantizárseles equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en virtud de que tienen el mismo derecho que el adolescente demandado, por estar plenamente demostrada su filiación con el obligado.
En este orden de ideas, este Tribunal conforme al principio de la proporcionalidad, previsto en el artículo 371 ibidem, pasa a establecer proporcionalmente el monto de la obligación de manutención de cada uno de los beneficiarios de la misma.
También es importante señalar, que por existir concurrencia de intereses entre los derechos de los adolescentes y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con los derechos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., los cuales deben ser tutelados igualmente por el sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera que debe garantizarse para el hijo demandado sólo DOCE (12) mensualidades adelantadas por concepto de obligación de manutención.
Sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Revisión del monto de Manutención plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano PASCUAL LOTT, en contra de la ciudadana NEREIDA RAMIREZ GIL, en su carácter de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
En consecuencia, quedan revisados todos los montos que habían sido fijados en la sentencia definitiva de manutención, dictada en fecha 27 de Febrero de 2002, por el Extinto Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando suspendidos de forma definitiva sólo los efectos relativos a la obligación de manutención de la sentencia revisada.
En este sentido, este Tribunal fija como obligación de manutención a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el monto de NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 900,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se fija el monto de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional.
Igualmente, se fija el monto de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador demandante en la primera quincena del mes de julio de cada año.
A su vez, se fija el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono de fin de años (aguinaldos).
Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que puedan corresponderle al demandante, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar DOCE (12) mensualidades adelantadas del monto mensual de la obligación de manutención fijado anteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 369 supra indicado.
Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, en el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana NEREIDA RAMIREZ GIL, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Una vez realizados los descuentos, el patrono deberá consignar las copias de las planillas de depósitos o copias de recibos de transferencias bancarias al presente expediente, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Mediación y Sustanciación competente para ejecutar esta decisión.
Quedan suprimidos y sin efecto alguno, todos los montos que habían sido fijados en la sentencia revisada por concepto de obligación de manutención, los cuales son sustituidos por la fijación definitiva de los montos establecidos en esta sentencia de forma coercitiva, quedando revocado el embargo ejecutivo que había sido decretado por el Tribunal que dictó decisión primitiva.
La vigente sentencia producirá sus efectos ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha, quedando a salvo los derechos de los beneficiarios de solicitar el pago de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, desde el día en que fue dictada la sentencia primitiva, hasta la fecha en que fue este fallo.
Igualmente, deberá remitir copia certificada de la presente decisión, al Tribunal que se encuentre conociendo actualmente la causa No. FP02-Z-2002-000312, a los fines de hacer de su conocimiento, que los montos que habían sido fijados fueron revisados. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA


Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).


EL SECRETARIO DE SALA

Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.