ASUNTO: FP02-V-2013-001427
RESOLUCIÓN No. PJ0842015000008
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE : Ciudadano: ALCIDES ZULEY GARRIDO FREITES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.489.061.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE :
Ciudadanos: ANA KARINA RON y NELIDA RAMOS GIRON, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 132.185 y 85.539.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: ZENAIDA JOSEFINA CAPELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.941.766.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA :
Ciudadanos: OMAIRA TERESA CARETT Y RONALD JOSE TORRES, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.595 y 168.916.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES GANANCIALES.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 18 de octubre de 2013, el ciudadano ALCIDES ZULEY GARRIDO FREITES, debidamente asistido por la abogada ANA RON ALCALA, interpuso ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección pretensión de Partición y liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal, en contra de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA CAPELLA.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de enero de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., al momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “L”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
Alega la parte actora que en fecha 21 de febrero de 1991, contrajo matrimonio con la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA CAPELLA (sic) por ante el Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Piar, se encuentra asentada un acta Nº 08, Libros I de Registro Civil de Matrimonios del año 1991; desde el momento que contrajeron matrimonio, permanecieron viviendo de manera estable, llevando una relación de estabilidad, asistencia, fidelidad y socorro mutuo de manera pública y notoria.
Que durante los veinte (20) años que permanecieron unidos en matrimonio con el trabajo de ambos adquirieron un patrimonio, su esposa y compañera compartieron años de vida en común, por múltiples desavenencias en el hogar que afectaron de manera considerable su relación matrimonial que los llevo a una separación y posterior al divorcio.
Que solicita a su ex cónyuge ciudadana ZENAIDA JOSEFINA CAPELLA, la partición de los bienes habidos en el matrimonio y adquiridos durante la unión matrimonial para acordar y convenir una partición y liquidación de la comunidad conyugal, de los cuales tiene que ser partidos por mitad, tal como lo establece las leyes que rigen la materia; tal como se evidencia de la copia certificada de la sentencia que anexo marcada con la letra “A”.
Señaló como bienes adquiridos durante el matrimonio los siguientes:
1). Un vehículo Marca: Chevrolet; Placa: AB287BG, Serial de Carrocería: 1GNET13MX82187661, Serial de Chasis: 1GNET13MX82187661, Serial de Motor: T82187661, Modelo: TRAILBLAZER 4x4; Año: 2008, Color: Plata, Tipo: SPORT WAGON, Clase: Camioneta, Uso: Particular, a nombre de ALCIDES ZULEY GARRIDO FREITES, plenamente identificado según Certificado de Registro de vehículo Nº 27183664, de fecha 7 de Agosto del 2008, cuyo valor aproximado DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) , tal como se evidencia de la copia simple del documento que anexo marcada con la letra “B”.
2). Un vehículo Marca: Chevrolet, Color: Blanco, Modelo: OPTRA T/A Limit; Tipo: Sedan; Año: 2008, Serial de Carrocería: 8Z1JJ51348V370511; Serial del Motor: 48V370511; Serial de Chasis 8Z1JJ51348V370511; Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placa: AB790BK, a nombre de ZENAIDA JOSEFINA CAPELLA DE GARRIDO, según documento de Certificado de Registro de vehículo Nº 27793488, de fecha 8 de Abril del 2009, cuyo valor aproximado es de Ciento ocho mil Bolívares Fuertes (Bs. 108.000,00), tal como se evidencia de la copia simple del documento, que anexo marcada con la letra “C”.
3). Un vehículo Marca: Chevrolet, Color: Blanco, Modelo: Cheyenne, Tipo: PICK-UP, Año: 2005, Serial de Carrocería: 8ZCEC14T05V328808, Serial de Motor: 05V328808, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Tipo: PICK-UP, Placa: 38PFAJ, a nombre de ALCIDES ZULEY GARRIDO FREITES, según documento de venta debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, bajo el Nº 55, Tomo Nº 17, de libro de autenticaciones llevados por dicha Notaria, de fecha 19 de febrero del 2010, cuyo valor aproximado es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.), tal como se evidencia de la copia simple del documento que anexo marcada con la letra “D”.
4). Una casa ubicada en una extensión de terreno de propiedad (496,76Mts2), ubicada en el callejón 11 Sur, casa Nº 45, del sector Pueblo Nuevo Sur, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: casa que es o fue de Luis Alberto Capella, midiendo treinta y dos metros aproximadamente (32 metros), Sur: Casa que es o fue de Carlos Alejandro Aponte, midiendo treinta y dos metros aproximadamente (32 metros), Este: Casa que es o fue de Celestino Pérez, midiendo diecisiete metros con treinta centímetros aproximadamente (17,30 metros), y Oeste: Con el Callejón 11 sur, que es su frente, midiendo diecisiete metros con treinta centímetros aproximadamente (17,30 metros), que tiene un valor de (Bs. 800.000,00), tal como se evidencia en el documento de reconocimiento de la vivienda antes descrito que anexo marcado con la letra “E”.
5). Los bienes inmuebles del hogar que consisten en: Un (1) Juego de cuarto matrimonial; Una (1) Nevera de 21 pies, Marca: LG; Un (1) FRIZZER Marca: MAGIIC QUEEN; Tres (3) Televisores Marca LG; Una (1) Lavadora Automática de 10.5 litros, Marca LG; Una (1) Secadora Marca LG; Un (1) Equipo de sonido Marca AIWA de 2000.000 Watts; Una (1) Licuadora; Un (1) Microondas Marca LG; Un (1) Juego de Baterías de ollas Rene Wuaree, cuyo valor aproximado es de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00).
6). Las Prestaciones Sociales obtenidas por la labor en la empresa Ferrominera Orinoco, C.A., del ciudadano ALCIDES ZULEY GARRIDO FREITES, para el momento de la disolución del vínculo matrimonial era la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00).
7). Las Prestaciones Sociales obtenidas en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura de Ciudad Piar, Estado Bolívar, de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA CAPELLA, para el momento de la disolución del vínculo matrimonial eran la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs.)
Que estima la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal en la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (1.530.000,00 Bs.)
Que por lo antes expuesto acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó formalmente a la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA CAPELLA, por partición y liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal.
Por su parte, la apoderada judicial de la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admitió como cierto que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALCIDE ZULEY GARRIDO FREITES en fecha 21 de febrero de 1991, contrajo matrimonio con la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA CAPELLA (sic) por ante el Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Piar, se encuentra asentada un acta Nº 08, Libros I de Registro Civil de Matrimonios del año 1991.
Admitió como cierto que el ciudadano ALCIDE ZULEY GARRIDO FREITES y la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA CAPELLA crearon bienes de fortuna, pertenecientes a la comunidad de gananciales los cuales señalo a continuación:
1). Un vehículo Marca: Chevrolet; Placa: AB287BG, Serial de Carrocería: 1GNET13MX82187661, Serial de Chasis: 1GNET13MX82187661, Serial de Motor: T82187661, Modelo: TRAILBLAZER 4x4; Año: 2008, Color: Plata, Tipo: SPORT WAGON, Clase: Camioneta, Uso: Particular, a nombre de ALCIDES ZULEY GARRIDO FREITES, plenamente identificado según Certificado de Registro de vehículo Nº 27183664, de fecha 7 de Agosto del 2008.
2). Un vehículo Marca: Chevrolet, Color: Blanco, Modelo: OPTRA T/A Limit; Tipo: Sedan; Año: 2008, Serial de Carrocería: 8Z1JJ51348V370511; Serial del Motor: 48V370511; Serial de Chasis 8Z1JJ51348V370511; Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placa: AB790BK, a nombre de ZENAIDA JOSEFINA CAPELLA DE GARRIDO, según documento de Certificado de Registro de vehículo Nº 27793488, de fecha 8 de Abril del 2009.
3). Un vehículo Marca: Chevrolet, Color: Blanco, Modelo: Cheyenne, Tipo: PICK-UP, Año: 2005, Serial de Carrocería: 8ZCEC14T05V328808, Serial de Motor: 05V328808, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Tipo: PICK-UP, Placa: 38PFAJ, a nombre de ALCIDES ZULEY GARRIDO FREITES.
4). Una casa ubicada en una extensión de terreno de propiedad 496,76 Mts2, ubicada en el callejón 11 Sur, casa Nº 45, del sector Pueblo Nuevo Sur, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: casa que es o fue de Luis Alberto Capella, midiendo treinta y dos metros aproximadamente (32 metros), Sur: Casa que es o fue de Carlos Alejandro Aponte, midiendo treinta y dos metros aproximadamente (32 metros), Este: Casa que es o fue de Celestino Pérez, midiendo diecisiete metros con treinta centímetros aproximadamente (17,30 metros), y Oeste: Con el Callejón 11 sur, que es su frente, midiendo diecisiete metros con treinta centímetros aproximadamente (17,30 metros).
5). Los bienes inmuebles del hogar que consisten en: Un (1) Juego de cuarto matrimonial; Una (1) Nevera de 21 pies, Marca: LG; Un (1) FRIZZER Marca: MAGIIC QUEEN; Tres (3) Televisores Marca LG; Una (1) Lavadora Automática de 10.5 litros, Marca LG; Una (1) Secadora Marca LG; Un (1) Equipo de sonido Marca AIWA de 2000.000 Watts; Una (1) Licuadora; Un (1) Microondas Marca LG; Un (1) Juego de Baterías de ollas Rene Wuaree.
6). Las Prestaciones Sociales obtenidas por la labor en la empresa Ferrominera Orinoco, C.A., del ciudadano ALCIDES ZULEY GARRIDO FREITES.
7). Las Prestaciones Sociales obtenidas en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura de Ciudad Piar, Estado Bolívar, por la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA CAPELLA.
Dichos hechos por haber sido admitidos expresamente por parte de la demandada en el escrito de contestación de demanda no serán objeto de prueba por cuanto perdieron el carácter de controvertidos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, en una pretensión de partición y liquidación de bienes de la comunidad de gananciales, los cuales afirma el demandante, pertenecen a la comunidad de bienes habida durante el matrimonio.
Ahora bien, desde el punto de vista Jurídico es importante destacar algunas normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales, establecidas en los artículos 148, 149, 173 y 156 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales”….
“Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”. (Negrilla y cursiva añadidas).
De la transcripción contenida en el numeral segundo de este artículo, es evidente que el legislador hace una distinción entre los bienes de la comunidad con la forma cómo se adquirieron dichos bienes a título oneroso.
Sobre este aspecto, a tenor de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 156 del Código Civil, los bienes de la comunidad de gananciales no son la industria, profesión, sueldo o salario de alguno de los cónyuges, sino los obtenidos a título oneroso por la profesión, oficio, salario o trabajo de uno o ambos cónyuges.
Por tanto, la profesión u oficio de uno de los cónyuges como ingeniero, abogado, militar activo, carpintero, médico o de cualquier otra índole que lo acredite como tal, no constituye un bien de la comunidad de gananciales, sino la profesión u oficio obtenido a través de sus estudios realizados o experiencia laboral.
En tal sentido, los bienes (muebles o inmuebles) obtenidos a título oneroso por la industria, profesión, oficio, salario o trabajo por alguno de los cónyuges, sí están comprendidos como bienes de la comunidad, salvo las excepciones previstas en la ley.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1). Si la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra extinguida.
2). Si los bienes cuya partición se está solicitando fueron obtenidos por alguno o ambos comuneros durante la relación matrimonial.
LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte demandante promovió:
-Copia certificada de la sentencia definitiva de Divorcio, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar y del auto de ejecución de sentencia (folios 23 al 33), en la cual se verifica que en fecha 08 de noviembre de 2011, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial de los ciudadanos ALCIDES ZULEY GARRIDO FREITES y ZENAIDA JOSEFINA CAPELLA, quedando extinguida por causa del divorcio, la comunidad de bienes entre ellos, la cual se había iniciado en fecha 21 de febrero de 1991, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendía demostrar fueron probados a través de ella.
En este sentido, queda demostrado que la comunidad de los bienes gananciales entre dichos ciudadanos comenzó el día de la celebración del matrimonio, es decir, el día 21 de febrero de 1991 (art. 156 C.C) y se extinguió el día 08 de noviembre de 2011 (art. 173 C.C).
Por lo tanto, queda demostrado que la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra actualmente extinguida.
-Copia certificada del documento de Reconocimiento de Instrumento Privado de compra venta (folios 06 al 22), donde consta que en fecha 16 de noviembre de 2001, el demandante ALCIDES ZULEY GARRIDO FREITES, adquirió en venta un (1) Inmueble constituido por Una casa ubicada en una extensión de terreno de propiedad (496,76Mts2), ubicada en el callejón 11 Sur, casa Nº 45, del sector Pueblo Nuevo Sur, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: casa que es o fue de Luis Alberto Capella, midiendo treinta y dos metros aproximadamente (32 metros), Sur: Casa que es o fue de Carlos Alejandro Aponte, midiendo treinta y dos metros aproximadamente (32 metros), Este: Casa que es o fue de Celestino Pérez, midiendo diecisiete metros con treinta centímetros aproximadamente (17,30 metros), y Oeste: Con el Callejón 11 sur, que es su frente, midiendo diecisiete metros con treinta centímetros aproximadamente (17,30 metros), se observa que dicha realidad fue admitida expresamente por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, razón por la cual, este Tribunal, tomando en cuenta que dichos hechos no son objeto de pruebas, se limita a darle a dicho instrumento el valor de documento privado reconocido.
-Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo Nº 27793488, de fecha 8 de abril del año 2009 (folio 34), Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo Nº 27183664, de fecha 07 de agosto del año 2008 (folio 35), Documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, bajo el Nº 55, Tomo Nº 17, de libro de autenticaciones llevados por dicha Notaria de fecha 19 de febrero del 2010 (folios 36 al 38), se observa que los hechos que se pretendían probar con dichos instrumentos fueron expresamente admitidos por la demandada en el escrito de contestación de demanda, razón por la cual, este Tribunal, considera que dichos hechos no son objeto de pruebas, limitandose darles pleno valor probatorio.
De los hechos alegados por la parte actora y admitidos por la demandada se observa, que dichos bienes fueron adquiridos por las partes durante el matrimonio, lo cual evidencia que pertenecen a la comunidad conyugal, con base a lo preceptuado en el artículo 156 del Código Civil.
En consecuencia, dicho inmueble pertenece por mitad a los ciudadanos ALCIDES ZULEY GARRIDO FREITES y ZENAIDA JOSEFINA CAPELLA, es decir, cincuenta por ciento (50 %) para cada cónyuge. Y así se declara.
En este sentido, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...” (Cursiva y negrilla añadida).
De la lectura de dicha disposición y del análisis de las actas procesales se observa, que la demandada no realizó oposición en el acto de la contestación de la demanda, a la partición de las prestaciones sociales reclamadas, por el contrario, admitió expresamente dichos hechos, además de ello, está demostrado que la demanda propuesta se encuentra apoyada en copias de los documentos aportados, por lo que a juicio del sentenciador, la partición y liquidación sobre las prestaciones sociales resulta procedente, debiendo procederse al nombramiento del partidor conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Y así se declara
.
En este sentido, las prestaciones sociales adquiridas desde el día 21 de febrero de 1991 (art. 156 C.C) hasta el 08 de noviembre de 2011 (art. 173 C.C), pertenecen a la comunidad conyugal y deben partirse por mitad entre los ciudadanos ALCIDES ZULEY GARRIDO FREITES y ZENAIDA JOSEFINA CAPELLA, es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge, conforme lo establece el artículo 156 del Código Civil. Y así se declara.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 08 de noviembre de 2011, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ALCIDES ZULEY GARRIDO FREITES y ZENAIDA JOSEFINA CAPELLA, quedando extinguida por causa del divorcio, la comunidad de bienes entre ellos, la cual se había iniciado en fecha 21 de febrero de 1991, con la copia de la sentencia de divorcio valorada anteriormente.
En este sentido, quedo demostrado que la comunidad de los bienes gananciales en el matrimonio comenzó el día 21 de febrero de 1991 (art. 156 C.C) y se extinguió el día 08 de noviembre de 2011 (art. 173 C.C).
Que durante dicha unión matrimonial fueron procreados dos (2) de los cuales uno solo es adolescente, y lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con la sentencia de divorcio valorada anteriormente. Y así se declara.
Que todos los bienes señalados en la demanda pertenece por mitad a la comunidad de bienes entre los ciudadanos ALCIDES ZULEY GARRIDO FREITES y ZENAIDA JOSEFINA CAPELLA, es decir, le corresponde un cincuenta por ciento (50 %) a cada cónyuge, con la admisión de los hechos realizada por la demandada y demás documentos acompañados.
Por las consideraciones antes señaladas este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de partición y liquidación de la comunidad de bienes plasmada en la demanda, interpuesta por el ciudadano ALCIDES ZULEY GARRIDO FREITES, en contra de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA CAPELLA. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de determinar el interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se observa que no asistió a la audiencia de juicio a emitir su opinión por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.
Sin embargo, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho de este fallo, este Tribunal considera que su Interés superior está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso en el cual se garantice una tutela judicial efectiva de los mismos.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia del juez (Mediación y sustanciación o Juicio) para tramitar la partición propiamente dicha de los bienes comunes en el nuevo Procedimiento Ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario recurrir a la doctrina de la citada Sentencia No. RC.000200, de fecha doce (12) de mayo de 2.011, expediente No. 99-836, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fue señalado lo siguiente:
“Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”.
(…omissis…)
“Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)”. (Negrillas, subrayado y cursivas añadidas por este Tribunal de Juicio).
Conforme al criterio del Dr. Francisco López Herrera citado por la Sala de Casación Civil, “…la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: no efectúa división alguna, ya que se limita a decidir si la misma es o no procedente…”, lo cual indica que en aquellos casos donde los interesados hubieren realizado oposición a la partición, en el nuevo procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera fase o etapa del Procedimiento de partición se desarrolla hasta la sentencia definitiva, es decir, el juez de juicio que dicta la sentencia definitiva en los juicios de partición no deberá efectuar división alguna, ya que está limitado a decidir si declara procedente o no la partición.
En cambio, una vez dictada la sentencia definitiva donde se hubiere declarado procedente la pretensión de partición de los bienes comunes, y haya quedado definitivamente firme, comienza la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición que es la partición propiamente dicha, en donde “se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”, la cual le corresponde tramitarla a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quienes por su función ejecutora, deberán ejecutar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, pretensión de Partición y liquidación de la Comunidad de bienes gananciales plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano ALCIDES ZULEY GARRIDO FREITES, en contra de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA CAPELLA. Y así se decide.
Se ordena la partición de los bienes señalados anteriormente.
Una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia, comenzará la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición, que es la partición propiamente dicha, en la cual, el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución que resulte competente para EJECUTAR la presente sentencia, deberá designar el partidor correspondiente, haciendo realizar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes objeto de la partición. Y así se declara.
Se condena en costas a la parte demandada ZENAIDA JOSEFINA CAPELLA, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m).
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.
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