Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: FP02-J-2014-001305
RESOLUCIÓN Nº PJ0822015000011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vista la solicitud, DIVORCIO 185-A, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE MANZANARES YDROGO y MARYURIS ELENA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-8.883.914 y V-16.222.960, debidamente asistidos por la profesional del Derecho: LUIS MUÑOZ, Abogado en ejercicio, y debidamente inscrita en INPREABOGADO bajo el Nº 102.934, el Tribunal, en proveimiento de lo solicitado ordena anotarlo en el Nº FP02-J-2014-001305, y en el Libro Diario del Tribunal. Pero al momento de admitirlo observa lo siguiente: 1) Es clara la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en sus Artículos 1 y 2, al referirse a quienes protege la referida Ley. 2) Que el Código de Procedimiento Civil Vigente en su Artículo 5, establece que le Competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en el propio Código de Procedimiento Civil y en Leyes Especiales. 3) Asimismo el Artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente establece: “que el juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de a residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”, articulo 140-A, del Código Civil. Y es el caso que en el escrito se observa que los solicitantes indicaron como el ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Atlántico, Sector Río Negro, Urbanización Terrazas del Aluminio, Manzana 16, Torre 03, planta Baja B, Puerto Ordaz, Municipio Caroni, del Estado Bolívar. Por lo que éste Tribunal considera que dicho procedimiento debe seguirse por las normas y reglas contempladas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, por lo que éste Tribunal se declara INCOMPETENTE y ordena la remisión del mismo al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a los fines de que conozca de la presente causa. De conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la espera legal de los Cinco (05) Días para la Regulación de la Competencia, si fuere el caso, a los fines de su remisión al Tribunal competente. Cúmplase con lo ordenado, remítase el presente expediente.-
ABG. LOLIMAR GARCÍA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.
Abg. Carolina Quijada Guevara
Secretario (a) de Sala.
Seguidamente se le dio cumplimiento al auto que antecede. Cúmplase.
Abg. Carolina Quijada Guevara
Secretario (a) de Sala.
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