Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 16 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: FP02-J-2014-001103
RESOLUCION Nº PJ08220150000010

SENTENCIA DEFINITIVA
Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 13 de octubre de 2014, por la ciudadana: REBECA TERESA PEÑA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.134.052, de este domicilio, asistida por la GUADALUPE RIVAS, Defensora Publica Tercera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 28 de abril de 2014, falleció AB INTESTATO ABELARDO JOSE RIVAS AFANADOR, quien era venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 14.968.372, a consecuencia de GRAVE DAÑO CEREBRAL, FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR ARMAS DE FUEGO, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por ante Registrador Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 701, Libro 2, Tomo D, al folio 301, de Registros Civil llevados por ese Despacho durante el año 2014. Solicita se le nombre como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, a los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) y dos (02) años de edad respectivamente, en su condición de hijos del prenombrado De Cujus.

Ahora bien analizada la Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus ABELARDO JOSE RIVAS AFANADOR, que riela al folio ocho (08), así como la Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) y dos (02) años de edad respectivamente, que rielan en los folios seis y siete (06 y 07 ) los cuales demuestran a este Tribunal el vinculo alegado, es decir, de hijas con respecto al De Cujus ABELARDO JOSE RIVAS AFANADOR.

Asimismo en fecha 13 de noviembre de 2014, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada todo de Conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del De Cujus: ABELARDO JOSE RIVAS AFANADOR, a los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) y dos (02) años de edad respectivamente, en su condición de hijas con respecto al referido De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Expídase por secretaria de Conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y así mismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a los solicitantes los originales consignados en la solicitud.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN.



ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar


ABG. CAROLINA QUIJADA
Secretaria de Sala

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


ABG. CAROLINA QUIJADA
Secretaria de Sala

LGH/CQG/