REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR - PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 20 de enero de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2014-000666
ASUNTO : FP12-S-2014-000666
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.4 DEL C.O.P.P)
Vista la solicitud, procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS ESPINOZA MATAMOROS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.158.625, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“Ahora bien ciudadano Juez, una vez analizados los elementos que conforman el expediente in comento, observa esta representación del ministerio Público que no existen elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, aunado a ello hasta la presente fecha han transcurrido mas de cuatro meses, no recabándose ninguna otra evidencia de interés criminalístico que pueda comprometer la actuación del imputado de autos...”.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ADELA ROSA FRÍAS FERNÁNDEZ, en fecha 13 de febrero de 2014, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Altos de Caroní”, Puerto Ordaz, estado Bolívar, en la cual manifestó que en fecha 12/02/14, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde llegó a su residencia de una forma agresiva su ex concubino; su malestar era porque no le dio su número de teléfono ya que ella lo habia tenido que cambiar dos veces por las amenazas e insultos constantes que realiza, de igual forma de manera arbitraria recogió la ropa del hijo que tienen en común, se llevó al niño alegando que era para siempre; sin embargo, una vez concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se lograron incorporar elementos de convicción a la investigación.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por los hechos narrados por la víctima en su denuncia, considerando el Ministerio Público la presunción de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y AMENAZAS, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 39 Y 41 RESPECTIVAMENTE, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elemento esencial para la acreditación de este tipo penal, se recaba en la humanidad de la mujer, en particular la psiquis de la mujer víctima; no obstante, de la revisión de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se puede precisar la falta de interés evidenciada por la víctima de marras, quien no acudió a los llamados de la Fiscalía a efectos de ampliar su denuncia, asi como aportar cualquier información que coadyuvara en el desarrollo de la investigación, tal como lo establece el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En vista de lo antes indicado y, pese a la falta de investigación que se evidencia en la presente causa, asi como la falta de interés de la víctima en coadyuvar con el curso de la investigación, lo que ocasionó que no se practicara en su debida oportunidad la diligencia esencial a los fines de acreditar el hecho denunciado por la victima, conlleva a este Tribunal a considerar que efectivamente pese a las diligencia que se puedan incorporar al proceso, no existirán las bases suficientes para que la representación fiscal presente otra conclusión diferente a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano JEAN CARLOS ESPINOZA MATAMOROS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.158.625, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Es justicia en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).
JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera.
SECRETARIO DE SALA,
Abg. Angelimar Millán Rojas
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