REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR - PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 20 de enero de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000631
ASUNTO : FP12-S-2013-000631
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.4 DEL C.O.P.P)
Vista la solicitud, procedente de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano ARGENIS GREGORIO MUÑOZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.034.714, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“Ahora bien ciudadano Juez, luego de haber agotado y analizado el resultado de la investigación, considera esta Representación Fiscal, que de las actuaciones cursantes en el expediente se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. No es menos cierto que quedó suficientemente demostrada la no existencia de elementos, ni testigo alguno que aporten indicios de tales hechos, aunado a que la víctima no compareció a la Medicatura Forense a efectuarse el reconocimiento médico legal correspondiente. En consecuencia, es criterio de esta representación fiscal, que los mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 4º, en virtud de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación...”.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YNES DEL CARMEN CEDEÑO HERNÁNDEZ, en fecha 20/09/2013 por EL Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 8 de la Guardia Nacional Bolivariana, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se lograron incorporar elementos de convicción a la investigación.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elemento esencial para la acreditación de este tipo penal, se recaba en la humanidad de la mujer; no obstante, de la revisión de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se puede precisar, que a pesar de haberse instruido la elaboración del referido informe médico forense, no se practicó el correspondiente reconocimiento médico legal a la victima en el tiempo oportuno en virtud de la incomparecencia de la misma, vale decir, una vez interpuesta la denuncia debió el Ministerio Público practicar todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, así como los exámenes medico físicos pertinentes a la mujer victima de violencia, tal como lo establece el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En vista de lo antes indicado y, pese a la falta de investigación que se evidencia en el presente, lo que ocasionó que no se practicara en su debida oportunidad la diligencia esencial a los fines de acreditar el hecho denunciado por la victima, en virtud estar en presencia de hechos configurativos del delito de Violencia Física, cuyo elementos esencial es precisamente el reconocimiento médico legal, al no haberse realizado el mismo en el tiempo oportuno, conlleva a este Tribunal a considerar que efectivamente pese a las diligencia que se puedan incorporar al proceso, no existirán las bases suficientes para que la representación fiscal presente otra conclusión diferente a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano ARGENIS GREGORIO MUÑOZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.034.714, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YNES DEL CARMEN CEDEÑO HERNÁNDEZ, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es justicia en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).
JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera.
SECRETARIO DE SALA,
Abg. Angelimar Millán Rojas
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