Se dictó decisión acordando el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ANGARITA AGUERREVERE, en virtud de la solicitud realizada por Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 20 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000400
ASUNTO FP12-S-2013-000400
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.1 DEL C.O.P.P)
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ANGARITA AGUERREVERE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.663.559; petición que realiza con fundamento en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, numeral 1º , a tal efecto este Juzgado, pasa a realizar las consideraciones siguientes:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
IMPUTADO: RAFAEL ENRIQUE ANGARITA AGUERREVERE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.663.559, de 57 años de edad, residenciado en Via Los Castillos de Guayana, Km 5, sector Río Claro, el Confundo, San Félix, estado Bolívar.
ANTECEDENTES
En fecha 01/07/2011, la ciudadana ANNELIESE MC. CAMMON, interpuso denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolívar, en contra del ciudadano RAFAEL ANGARITA, en los siguientes términos:
“…En fecha 13/10/2010, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, cuando me encontraba en las instalaciones de E.B.S. Tubos sin Costura Lote V (dentro de Sidor) el ciudadano RAFAEL ANGARITA me hizo una invitación a Puerto La Cruz, a la playa, invitación que no acepté porque el señor RAFAEL ANGERITA era mi profesor para ese momento, también era el inspector del contrato que había ganado la empresa donde yo trabajaba, de una manera cortés le dije que no aceptaba la invitación. El profesor el semestre pasado hizo todo lo posible por quitarme puntos y de esa manera llevarme a reparación, donde aplicó un examen muy extenso para el tiempo que dio para resolver el examen. El día 9 de junio de 2011 a las 7:55 PM en el aula de clases, instalaciones de la Universidad, me llamó con mi nombre y su apellido -ANNELIESE ANGARITA-, en esta oportunidad se me insinuó nuevamente, donde no accedí y desde entonces el profesor asumió una actitud de molestia y falta de respeto gritándome delante de mis compañeros de clase…”
Posteriormente en fecha 12 de julio de 2011, se da inicio a la investigación, comisionándose a la Fiscalía Décima Sexta, la cual ordena como diligencias entrevistar a la víctima para ampliar su denuncia, y ubicar, citar y entrevistar a testigos que tuvieren conocimiento de los hechos denunciados, procediendo el representante del Ministerio Público a imponer MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD al presunto agresor en fecha 19 de septiembre de 2011 y es en fecha 29 de mayo de 2012, cuando formalmente se realiza el ato de imputación del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ANGARITA AGUERREVERE, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 40 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia vistas las resultas de la investigación realizada en su contra.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó como acto conclusivo escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“…No obstante de las diligencias practicadas por esta representación fiscal, se observa que no fue posible esclarecer cuáles fueron las circunstancias de su comisión y el nexo o relación de causalidad que existe entre el daño presuntamente causado y la conducta desplegada por sus autores o partícipes, ya que de una revisión exhaustiva de las mismas se puede observar en primer lugar que la víctima denuncia en fecha 01/07/2011 unos hechos presuntamente suscitados en fecha 30/10/2010 para posteriormente ampliar su denuncia en fecha 01/07/2011 indicando además que en razón a que la misma se negó a tener una relación con el imputado, este había procedido a aplazarla en reiteradas oportunidades, siendo que no es sino hasta el día 09 de abril del año 2012, que la misma aporta como testigos a los ciudadanos ELOISKA ROSIRIS FERNÁNDEZ y ROMMY OSWALDO RODRÍGUEZ, también alumnos el imputado de marras, destacando esta representación fiscal que de las actuaciones que rielan en la presente causa se desprende que ambos testigos suscribieron denuncia en contra del mismo, la cual consignaron por ante este despacho fiscal en fecha 30 de abril de agosto de 2011, por lo que tal situación los coloca en una posición de parcialidad con ocasión a sus propios intereses, quienes en compañía de un grupo de estudiantes de la universidad iniciaron una serie de gestiones a los fines de investigar la conducta profesional del ciudadano RAFAEL ANGARITA…
Ahora bien, sin surgir elemento alguno que permita acusar al imputado y en virtud de lo anteriormente establecido, por cuanto no se cuenta con ninguna evidencia de interés criminalístico, para poder así establecer las responsabilidades del caso, es en razón de ello que esta representación fiscal considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO E LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado RAFAEL ENRIQUE ANGARITA AGUERREVERE…”
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ANNELIESE MC CAMMON, realizada ante la Fiscalía Superior del estado Bolívar, en fecha 01 de julio de 2011, en virtud de unos hechos presuntamente acontecidos en fecha 30/10/2010, referido a las presuntas acciones de acoso u hostigamiento y acoso sexual en su contra por parte del ciudadano RAFAEL ANGARITA, quien es su profesor, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que el hecho objeto de la investigación no puede ser atribuido al ciudadano imputado.
No obstante de las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, se verifica que ciertamente tal como indica la vindicta pública no existen elementos de convicción que pudieran generar la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan, mas que el hecho cierto de la denuncia interpuesta por la víctima, asi como el dicho de dos testigos cuya imparcialidad objeta el representante del Ministerio Público, por presentar también denuncias previas en contra del imputado, adicional a lo cual al momento de interponer su denuncia, la presunta víctima alega que los hechos denunciados ocurrieron aproximadamente 9 meses previos, razón por la cual considera quien suscribe que a pesar de todas las acciones llevadas a cabo por la vindicta pública, asi como los elementos recabados durante la fase de la investigación, no existen elementos que ciertamente convenzan a este de la comisión de un hecho punible por parte del imputado de marras, toda vez que no se ha acreditado su vinculación, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ANGARITA AGUERREVERE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.663.559, de 57 años de edad, residenciado en Via Los Castillos de Guayana, Km 5, sector Río Claro, el Confundo, San Félix, estado Bolívar, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el hecho objeto de la investigación no puede atribuírsele al imputado. Asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de Cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Como consecuencia de ello se ordena el cese de las medidas de coerción personal y de las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado. Se ordena librar los oficios pertinentes para dar cumplimiento a la presente resolución. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Es justicia en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de enero de 2015.
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
SECRETARIA DE SALA
Abg. Angelimar Millán Rojas
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