REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 20 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000326
ASUNTO : FP12-S-2013-000326

JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL: Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
SECRETARIO DE SALA: Abg. Angelimar Millán Rojas
FISCALA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Noel José Montes Guerrero
DEFENSA PRIVADA: Abg. Efrén Rodríguez
IMPUTADO: Eustacio Del Valle Rondon; Titular De La Cédula De Identidad Nº V-8959753; De 49 Años De Edad; Nacido En Fecha 29/03/1964; En Barrancas Estado Monagas, Hijo Carmen Rondon, Y Silvano Pooll, De Ocupación: Soldador; Residenciado En: Barrio José Felix Rivas; Calle Manuel Piar; Casa Nº 10; Al Frente De La Bodega Vista Alegre; San Felix Estado Bolivar. Teléfono: 0286.9626790.
VÍCTIMA: Adolescente de quince (15) años de edad
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar, celebrada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano EUSTACIO DEL VALLE RONDÓN, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ADOLESCENTE DE QUINCE (15) AÑOS, cuya identidad se omite por protección de Ley, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS.

En fecha 26 de septiembre del año 2013, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado EUSTACIO DEL VALLE RONDÓN, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos, antes descritos, relatando los hechos que le atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 21 de abril de 2013, siendo la una y treinta horas de la tarde, momentos en que la víctima adolescente de quince (15) años de edad se encontraba en compañía de su hermana de trece (13) años, ya que su progenitora la ciudadana Juana de Godoy había mandado a las adolescentes a la bodega a comprar lechuga y tomates, en momentos en que ambas adolescentes regresaban a su residencia se les presentó el imputado EUSTACIO DEL VALLE RONDÓN, quien en forma violenta y agresiva procedió a agarrar a la víctima y comenzó a tocarle sus partes íntimas e intentó quitarle su ropa diciéndole que abusaría de ella, a la vez que con fuerza la tiró a suelo, en un descuido la víctima salió huyendo de su agresor hasta que llegó a su casa…”

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

A la luz de la Admisión de hechos realizada por el acusado, el Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que: en fecha 21/04/2013 el ciudadano EUSTACIO DEL VALLE RONDÓN fue la persona aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde cuando al víctima adolescente regresaba a su residencia, en forma violenta y agresiva procedió a agarrar a la adolescente de quince (15) años, y comenzó a tocarle sus partes íntimas e intentó quitarle sus ropas diciéndole que abusaría de ella, procediendo a tirarla al suelo, siendo que en un descuido la víctima salió huyendo de su agresor corriendo asustada.


Este Tribunal, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ADOLESCENTE DE QUINCE (15) AÑOS, cometidos en perjuicio de la adolescente de quince (15) años de edad.

Considera esta Juzgadora que los hechos narrados por la representación Fiscal y los elementos en el cual fundamenta el Ministerio Público la imputación, se concatena con los elementos de convicción que rielan a las actuaciones, circunstancias estas que permiten encuadrar perfectamente su conducta en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ADOLESCENTE DE QUINCE (15) AÑOS.

El Tribunal admitió en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contenidas en el escrito de acusación, por considerar que las mismas son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, toda vez que se relacionan con los hechos por los que acusa el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al acusado de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, con especial explicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 43, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensa técnica, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal y solicitó la imposición de la pena correspondiente, por lo que este Tribunal pasó a imponer la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y denuncias, que ha continuación se señalan:

1. DENUNCIA COMÚN: De fecha 22/04/2013 suscrita por funcionario adscrito al Comando regional Nº 08, destacamento Nº 88, primera compañía, interpuesta por la víctima adolescente.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 22/04/2013, suscrita por los funcionarios MARIN SALAVERRIA MANUEL, GONZALEZ TORRES LUIS Y CARVAJAL FERNANDEZ JOSE, funcionarios actuantes en al práctica de la aprehensión del imputado, en la cual indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma.
3. ACTA DE ENTREVISTA a testigo presencial adolescente, hermana de la víctima, de fecha 22/04/2013.
4. ACTA DE ENTREVISTA a la representante legal del la víctima, de fecha 22/04/2013.
5. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR realizada en el sitio de los hechos denunciados por la víctima adolescente, de fecha 22/04/2013, con las respectivas impresiones fotográficas.
6. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 23/04/2013, suscrito por la Médico Forense el cual arroja como conclusión NO HAY LESIÓN EXTERNA,

Elementos de convicción que aunados a la admisión de los hechos, expresada libre, voluntaria y personalmente por el acusado en presencia de la jueza en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano EUSTACIO DEL VALLE RONDÓN suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ADOLESCENTE DE QUINCE (15) AÑOS.

Una vez admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ADOLESCENTE DE QUINCE (15) AÑOS, corresponde a esta sentenciadora imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, observa éste Tribunal que el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apareja una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión y el delito de AMENAZA, una pena de diez (10) a veintidós (22) meses, en razón a lo cual se procede de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 37 del Código Penal a considerar el término mínimo de los delitos, en relación con el artículo 88 por tratarse de un concurso de delitos, lo cual implica que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito mas grave, que en este caso corresponde al ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de AMENAZA, vale decir la cantidad de ocho (08) meses adicionales, siendo la pena a aplicar con el incremento por el concurso de delitos, cuatro (04) años y ocho (08) meses, y por cuanto se trata de una Admisión de los hechos, se procede a rebajar la pena en un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Especial, lo cual equivale a una rebaja de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, de conformidad con la previsión legal establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS, y asimismo queda obligado el ciudadano a cumplir las penas accesorias de ley de acuerdo al artículo 66 del Código Penal Venezolano Vigente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano EUSTACIO DEL VALLE RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.959.753; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS, en virtud de haberse demostrado su autoría en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ADOLESCENTE DE QUINCE (15) AÑOS, y asimismo queda obligado el ciudadano a cumplir las penas accesorias de ley de acuerdo al artículo 66 del Código Penal Venezolano Vigente. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez trascurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de enero de 2015.
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Abg. Anaiuj Rodríguez de Quivera

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. Angelimar Rojas Millán.