REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 20 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2012-001529
ASUNTO : FP12-S-2012-001529
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL: Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
SECRETARIO DE SALA: Abg. Luzmary Vallejo González
FISCAL MUNICIPAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Israel Pérez Cedeño
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Marisol Valor
IMPUTADO: GONZALEZ TORRES FERNANDO; Titular De La Cedula De Identidad Nº 8.932.429 Edad 49 Años; Nacido En Fecha 30/05/1963, En Ciudad Piar Estado Bolivar: Profesión; Chofer Hijo De Carmen Baudilia Y Luis Beltran Gonzalez; Residenciado En: Guaiparo; Carrera Jimenez Quesada Casa Nº 22-23; Frente De La Casa Del Mimbre. Teléfono: 0286.932.0197.
VÍCTIMA: Annielese Marin Ochoa Duerto
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar, celebrada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano GONZALEZ TORRES FERNANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.932.459, a quien la Fiscalía Municipal 1º del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ANNIELESE MARIN OCHOA DUERTO, el Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS.
En fecha 26/05/2014, la Fiscalía Municipal 1º del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado GONZALEZ TORRES FERNANDO, antes identificado, por la presunta comisión del delito, antes descrito, relatando los hechos que le atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “…En fecha 09/12/12, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, la ciudadana OCHOA DUERTO ANNIELESE MARILIN le pidió al ciudadano FERNANDO JESUS GONZÁLEZ TORRES, quien es expareja, le bajara volumen al televisor y por tal motivo la agredió físicamente, ocasionándole contusión equimótica en la región externa de 1/3 superior de pierna izquierda, equimosis por presión en 1/3 superior externo de brazo izquierdo…”
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
El Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que: El ciudadano GONZALEZ TORRES FERNANDO fue la persona que en fecha 09/12/2012 mientras la víctima se encontraba en compañía del imputado en su casa, le propinó maltratos físicos sobre su humanidad al esta pedirle le bajara volumen al televisor, ocasionándole producto de las agresiones físicas contusión equimótica en la región externa de 1/3 superior de pierna izquierda, equimosis por presión en 1/3 superior externo de brazo izquierdo.
Este Tribunal, admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de de la ciudadana ANNIELESE MARIN OCHOA DUERTO
Considera esta Juzgadora que de los hechos narrados por la representación Fiscal y los elementos en el cual fundamenta el Ministerio Público la imputación, se concatenan con los elementos de convicción que riela a las actuaciones, circunstancias estas que permiten encuadrar perfectamente su conducta en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de de la ciudadana ANNIELESE MARIN OCHOA DUERTO
Fueron admitidas parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contenidas en el escrito de acusación, por considerar que las mismas son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, toda vez que se relacionan con los hechos por los que acusa el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decretan inadmisibles las pruebas documentales las promovidas por la representación fiscal, por cuanto las mismas no revisten de tal carácter conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que las mismas son memoriales que contienen toda la información sobre la cual versó la investigación.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al acusado de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, con especial explicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 43, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en este caso la suspensión condicional del proceso a tenor de lo peticionado por la Defensa Técnica; sin embargo, observa el Tribunal, luego de la intervención de la vindicta pública, en la cual este manifiesta realizar formal oposición a la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto cursa por ante el Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, signada bajo la nomenclatura FP12-S-2011-00195, causa mediante la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, imponiéndose dentro de las condiciones la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la causa, asi como la prohibición de acercarse a la ciudadana víctima y la realización de cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, prohibiéndosele asimismo incurrir en cualquiera de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, razón por la cual este Tribunal acuerda que la referida medida, dada la reincidencia del acusado en hechos de violencia relacionados con la víctima, no procede.
Posteriormente, por cuanto el medio alterno a la prosecución del proceso procedente en el caso en particular, corresponde a la Admisión de los hechos, procedió asistido por su defensa técnica, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal y solicitó la imposición de la pena correspondiente en virtud , por lo que este Tribunal pasó a imponer la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y la denuncia, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado en presencia de la jueza en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano GONZALEZ TORRES FERNANDO, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de de la ciudadana ANNIELESE MARIN OCHOA DUERTO.
Una vez admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de de la ciudadana ANNIELESE MARIN OCHOA DUERTO, corresponde a esta sentenciadora imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, observa éste Tribunal que el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de de la ciudadana ANNIELESE MARIN OCHOA DUERTO, apareja una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, en razón a lo cual se procede a extraer el término medio o pena normalmente aplicable de acuerdo a las disposiciones del artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo este de un (01) año; y por cuanto el ciudadano acusado ha admitido los hechos de manera pura y simple a los fines de la imposición inmediata de pena éste Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia procede a rebajar un tercio a la pena correspondiente, siendo en definitiva la pena a cumplir OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y asimismo queda obligado el ciudadano a cumplir las penas accesorias de ley de acuerdo al artículo 66 del Código Penal Venezolano Vigente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano GONZALEZ TORRES FERNANDO; Titular De La Cedula De Identidad Nº 8.932.429 Edad 49 Años; Nacido En Fecha 30/05/1963, En Ciudad Piar Estado Bolivar: Profesión; Chofer Hijo De Carmen Baudilia Y Luis Beltran Gonzalez; Residenciado En: Guaiparo; Carrera Jimenez Quesada Casa Nº 22-23; Frente De La Casa Del Mimbre. Teléfono: (0286) 932.0197, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haberse demostrado su autoría en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de de la ciudadana ANNIELESE MARIN OCHOA DUERTO, y asimismo queda obligado el ciudadano a cumplir las penas accesorias de ley de acuerdo al artículo 66 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Verificado que se ha establecido una pena que no excede de cinco (05) años éste Tribunal, y por cuanto se hacen procedentes este tipo de alternativas se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de acuerdo al artículo 242 ordinal 3º de la Ley adjetiva penal, consistente en la obligación que se impone al ciudadano GONZALEZ TORRES FERNANDO de presentarse cada cuarenta (40) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, TERCERO: Visto que en la oportunidad de la celebración del acto de audiencia de presentación en el presente caso, éste Tribunal impuso Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima ANNIELESE MARIN OCHOA DUERTO , de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordena la remisión de la víctima y del imputado a la Fundación CROF a los fines de que sean incluidos en los programas de orientación dictados por dicha institución. Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia, notifíquese a las partes y una vez vencido el lapso de apelación correspondiente remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de enero de 2015..
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. Angelimar Millán Rojas