REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 20 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-001911
ASUNTO : FP12-S-2011-001911
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.1 DEL C.O.P.P)
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano ALEXIS ALFREDO LEGAL GARCÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.030.021; petición que realiza la referida vindicta pública con fundamento en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, numeral 3º “por considerar que la acción penal ha prescrito” a tal efecto este Juzgado, pasa a realizar las consideraciones siguientes previas:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
IMPUTADO: ALEXIS ALFREDO LEAL GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.630.021 de 26 años de edad, nacido 20-05-1985 en San Félix, estado Bolívar, hijo de Alexis Leal (V) e Ilma de Leal (d) de ocupación Taxista, Residenciado en la 45 Calla Luís Duran casa Nº 07 en la calle del CDI, Teléfono: 0424-957-2236 / 0286-931-2191.
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DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“…Ahora bien, esta representación Fiscal realizó la revisión de manera exhaustiva de las actas procesales que se desprenden del presente cuerpo del expediente penal, donde observó se presume la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, la cual establece una pena de prisión de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, de acuerdo con lo previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que sumados ambos límites se obtiene como resultado DOS (02) AÑOS, siendo su termino medio UN (1) AÑO, y por considerarse que en la presente causa versa un delito AGRAVADO, consagrado tal supuesto en el segundo aparte del mismo artículo 42 ejusdem, en el cual la pena se debe incrementar de UN TERCIO A LA MITAD, y aplicando el tercio como limite mínimo por las circunstancias de comisión del delito, se aumentaría a la posible pena a aplicar CUATRO (04) MESES, por lo que en definitiva, la pena normalmente aplicable al delito sería prisión de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal venezolano…”
Por consiguiente, el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, establece que la acción penal prescribe “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” y hasta la presente fecha, en la causa de marras, han transcurrido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, tiempo que supera al establecido en nuestro ordenamiento jurídico para que opere la Prescripción Ordinaria de la acción penal, en relación a lo establecido en el artículo 109”… (negrillas de quien suscribe)
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia de fecha 05/07/2011, interpuesta por ante el Centro e Coordinación Policial Nº 02, “Guaiparo” por la ciudadana LILIANA JOSEFINA MUJICA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad numero V-19.911.333, más sin embargo puede observarse que al momento de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación de Imputado fecha 06/07/2011, el Tribunal acordó en beneficio del ciudadano ALEXIS ALFREDO LEAL GARCIA una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se acreditó la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, cuya comisión atribuía el Ministerio Público. Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que rielan insertas al expediente, que la representación del Ministerio Público acredita la ocurrencia de la prescripción de la ACCIÓN PENAL, por haber transcurrido en la presente causa en demasía el tiempo previsto en el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal; sin embargo, a la luz de las actuaciones registradas en cada una de las actas que conforman la presente causa, observa quien suscribe, que efectivamente en fecha 06/07/2011 se celebró audiencia Oral de Presentación e Imputación, acordándose una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, toda vez que no logró acreditarse la existencia del delito de Violencia Física Agravada cuya comisión le atribuía el Ministerio Público al imputado.
Es por ello que quien aquí suscribe la presente decisión, al no atribuirse al ciudadano ALEXIS ALFREDO LEAL GARCIA la comisión de delito alguno, ni calificarse la comisión de delito alguno, mal puede operar la prescripción de la acción penal alegada por la vindicta pública, por cuanto la imputación realizada y por ende la precalificación jurídica realizada por esta, no fue acogida por el Tribunal, por considerar que no existían elementos de convicción para presumir la comisión del hecho de un hecho punible.
A la luz de las consideraciones realizadas con anterioridad, observa quien suscribe la presente decisión, que efectivamente en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan demostrar o al menos inferir los hechos atribuidos al ciudadano ALEXIS ALFREDO LEAL GARCIA respecto a las agresiones denunciadas por la ciudadana LILIANA JOSEFINA MUJICA ESPINOZA, en particular dado que la referida ciudadana alega que el presunto agresor la tomó por el cuello y le dio una cachetada, asi como la golpeó por diversas partes del cuerpo, y no riela inserto al expediente reconocimiento médico donde puedan constatarse las lesiones sufridas por la víctima en su humanidad, la cual se considera elemento fundamental, asi como tampoco acudió a la Audiencia Oral de Presentación, no pudiendo acreditarse la existencia de lesión alguna en su humanidad, siendo este el origen de su denuncia, circunstancia esta que permite a esta Juzgadora una vez revisadas las actuaciones observar que habiendo concluido el lapso de investigación, el hecho objeto de la investigación no se realizó, toda vez que no se ha acreditado la existencia de la violencia denunciada por la ciudadana que se individualizó como víctima en el presente proceso, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho para este tribunal es apartarse forzosamente de la causal invocada por el Ministerio Público referida a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano ALEXIS ALFREDO LEAL GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.630.021 de 26 años de edad, nacido 20-05-1985 en San Félix, estado Bolívar, hijo de Alexis Leal (V) e Ilma de Leal (d) de ocupación Taxista, Residenciado en la 45 Calla Luís Duran casa Nº 07 en la calle del CDI, Teléfono: 0424-957-2236 / 0286-931-2191, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el hecho objeto de la investigación no se realizó. Asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de Cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Como consecuencia de ello se ordena el cese de las medidas de coerción personal y de las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado. Se ordena librar los oficios pertinentes para dar cumplimiento a la presente resolución. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Es justicia en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de enero de 2015.
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
SECRETARIA DE SALA
Abg. Angelimar Millán Rojas
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