REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, 20 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-002198
ASUNTO : FP12-S-2010-002198
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Celebrada como ha sido la audiencia especial de verificación de cumplimiento de Condiciones según lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al acusado: CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.512.190, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual este tribunal; de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la presente causa, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 7º Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fundamentar la referida decisión, procede en los términos siguientes:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IMPUTADO: CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.512.190, 40 años de edad, nacido en fecha 09/11/1970 en San Félix, estado Bolívar, hijo de José Gregorio Franco y Fabiana González, de ocupación administrador en Corpoelect, residenciado en Urbanización Los Peregrinos, edificio San Juan Bosco 02-01, via Venezuela, Puerto Ordaz, estado Bolívar. Teléfono (0286) 9744584/ (0414) 8940208.
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en virtud de la verificación de cumplimiento de las medidas impuestas al acusado CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ, en virtud de haber transcurrido el lapso impuesto desde que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien por cuanto en el desarrollo de la audiencia de verificación de cumplimiento de medidas, se pudo evidenciar que el mismo ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas en audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de octubre de 2013, previa admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condiciones estas consistentes en: 1) La prohibición de incurrir en hechos similares a los que originaron la presente causa. 2) Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. 3) Realizar labora comunitaria consistente en la distribución de cien (100) trípticos alusivos a la violencia contra La Mujer entre los miembros de su comunidad y entorno de trabajo 4) efectuar labor comunitaria consistente en la realización de un donativo al tribunal de seis (06) resmas de hojas blancas tamaño oficio, a los fines de reproducir los trípticos que serán distribuidos en la actividad que se llevará a cabo en fecha veinticinco (25) de noviembre en virtud de la conmemoración del Día Internacional de la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, otorgándose un plazo de un mes para esto último, evidenciándose en la audiencia de verificación de condiciones, el cumplimiento de las condiciones impuestas a cabalidad y satisfacción del tribunal, siendo aceptado ampliamente por la víctima.
De igual manera se verificó que no consta a los autos elemento alguno que haga constar la nueva incursión del ciudadano probado en otros hechos constitutivos de violencia de género o cualquier otro tipo penal previsto en el legislación venezolana, así como tampoco consta que hubiere realizado acercamiento, intimidación o acoso alguno en perjuicio de la ciudadana víctima del presente proceso; con lo cual se verifica el cumplimiento de las condiciones impuestas, tal como lo establece la norma descrita en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal declara el Sobreseimiento de la presente causa y ordena el cese de las medidas impuestas evidenciándose que el acusado cumplió cabalmente con las condición impuesta en audiencia preliminar; es por lo que éste Tribunal declara el Sobreseimiento de la presente causa y ordena el cese de las medidas impuestas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del Ciudadano: CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.512.190, 40 años de edad, nacido en fecha 09/11/1970 en San Félix, estado Bolívar, hijo de José Gregorio Franco y Fabiana González, de ocupación administrador en Corpoelect, residenciado en Urbanización Los Peregrinos, edificio San Juan Bosco 02-01, via Venezuela, Puerto Ordaz, estado Bolívar. Teléfono (0286) 9744584/ (0414) 8940208, de conformidad con lo establecido el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 46 y 49 numeral 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal todos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose el cese de la medida de coerción personal que pesaba sobre el mismo. Ofíciese lo conducente. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil quine (2015).
JUEZA (S SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
SECRETARIA DE SALA,
Abg. Angelimar Millán Rojas
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