REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 20 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001713
ASUNTO : FP12-S-2009-001713
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL: Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
SECRETARIA DE SALA: Abg. Angelimar Millán Rojas
FISCALIA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Katherine Comisso
VÍCTIMA: Muriel del Valle Bermúdez Figuera
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Abraham Tirado
IMPUTADO: Julio Cesar Evans Uban
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: EMMONS UBAN JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.947.966, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el referido ciudadano. A tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas; el Abg. JAIRO CHACÓN en su condición de Fiscal Municipal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: EMMONS UBAN JULIO CESAR, por la comisión del los delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana MURIEL DEL VALLE BERMÚDEZ FIGUERA. Asimismo solicitó se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes a fin de ser evacuadas en el debate oral y privado las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
en fecha 25 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, en la residencia s/n ubicada en el barrio Moreno de Mendoza, calle principal de San Félix, estado Bolívar, donde habitan el imputado de autos, ciudadano EMMONS UBAN JULIO CESAR y su concubina, BERMUDEZ FIGUERA MURIEL DEL VALLE, se presentó el ciudadano imputado bajo los efectos del alcohol (ebrio) y sin motivo aparente agredió físicamente a su concubina, dándole un puño en el rostro a su pareja causándole lesiones localizadas en el maxilar inferior en su lado izquierdo.
Siendo ofrecidos en la respectiva acusación los correspondientes medios probatorios; por lo que ésta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa Técnica, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano EMMONS UBAN JULIO CESAR, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana BERMUDEZ FIGUERA MURIEL DEL VALLE; de igual forma se admitieron parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, conforme a los principios de inmediación, contradicción, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005, desechando las indicadas en el capítulo V referidas a “derechos leídos al imputado” y “Reconocimiento Médico legal”, toda vez que el primero de ellos no reviste tal carácter por tratarse de un acto de trámite mismo no reviste de tal carácter conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual el contenido de sus resultas deberá ser incorporado a la audiencia del Juicio Oral mediante informe oral por el experto que lo practicó.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer con especial ahínco al imputado EMMONS UBAN JULIO CESAR de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a saber: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y posterior a la exposición por parte de la juez y bajo la asistencia de su defensa técnica, procedió a admitir los hechos atribuidos de manera expresa, voluntaria y personal; de igual forma manifestó su voluntad de cumplir con las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal, y vista su admisión solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: EMMONS UBAN JULIO CESAR, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- La obligación de residir en un lugar determinado, debiendo consignar a este Tribunal Constancia de Residencia.
2.- La prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa, así como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la víctima.
3.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
4.- Realizar labor comunitaria consistente en la distribución de cien (100) trípticos alusivos a la Violencia contra la Mujer entre los miembros de su comunidad y entorno de trabajo, dejándose constancia que en esta misma fecha le fue entregado un ejemplar de dicho tríptico al ciudadano probado.
5).- Efectuar labor comunitaria consistente en un donativo a este Tribunal de cuatro (04) resmas de hojas blancas tamaño oficio, a los fines de realizar la reproducción de los trípticos que serán distribuidos en la actividad que se llevara a cabo en fecha 25-11-2013, ello en virtud a la conmemoración del Día Internacional de la Erradicación de la Violencia Contra la Mujer, debiendo consignar dichas resmas antes del día 15-11-2013.
Todo ello de conformidad con el artículo 45 numerales 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año al ciudadano: EMMONS UBAN JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad V-9.947.966, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
SECRETARIA DE SALA
Abg. Angelimar Millán Rojas