REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 19 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-0000124
ASUNTO : FP12-P-2014-0000124
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
SECRETARIO DE SALA: Abg. Angelimar Millán Rojas
FISCALIA MUNICIPAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yacquelin García
VICTIMA: Elizabeth María Rojas Medrano
DEFENSA PRIVADA: Abg. Julio Cesar Castillo
IMPUTADO: Williams Salomón Martínez Gómez
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Celebrada la audiencia preliminar, en el presente asunto, seguido al ciudadano WILLIAMS SALOMÓN MARTÍNEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.933.327; en la cual la Fiscalía Municipal primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través de la Fiscal Abg. YACQUELIN GARCÍA, procede a ejercer la acción penal pública a través de la ratificación de la acusación penal, en contra del ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MARÍA ROJAS MEDRANO.
DE LOS HECHOS
Señala la Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: WILLIAMS SALOMÓN MARTÍNEZ GÓMEZ, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “…En fecha 28 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, momento en que la víctima, ciudadana ELIZABETH MARÍA ROJAS MEDRANO se encontraba en su residencia, ubicada en el Barrio Los Arenales, sector I, Calle Libertador, casa Nº 32, San Félix, estado Bolívar, el ciudadano WILLIAMS SALOMÓN MARTÍNEZ GÓMEZ, llegó de forma agresiva a su residencia ofendiéndola y sin mediar palabras la agredió físicamente en varias partes de la cara con la mano abierta, causándole hematoma en labios superiores y ambos brazos … ”
Visto lo anterior, el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MARÍA ROJAS MEDRANO.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la Admisión o no del Escrito Acusatorio y de los Medios de Pruebas, en virtud de ello se resolvió en los términos siguientes:
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta al imputado WILLIAMS SALOMÓN MARTÍNEZ GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgado que la conducta desplegada por el imputado se encuentra subsumida dentro de los tipos penales como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MARÍA ROJAS MEDRANO, toda vez que la víctima de autos señala como su agresor en su denuncia al ciudadano imputado WILLIAMS SALOMÓN MARTÍNEZ GÓMEZ, indicando que este le propinó un golpe con la mano abierta y luego un puño en el ojo derecho, pudiendo apreciar quien suscribe que riela inserto al folio diez (19) del expediente, informe médico practicado en la humanidad de la víctima, de fecha 28 de febrero, el cual arroja como resultados el siguiente: “…Se trata de paciente femenina de 56 años de edad, quien consulta a la emergencia del servicio de traumatología por presentar aumento de volumen y edema en región infraorbitaria izquierda, por tal motivo es evaluada por el equipo de guardia solicitándose estudios radiológicos que no evidencian ninguna pérdida de continuidad en cráneo. Examen físico: Paciente en condiciones generales, afebril. Cara: Se evidencia aumento de volumen en humicon izquierda y región infraorbitaria. Orientada en tiempo y espacio…”, evaluación médica que es revisada posteriormente por parte del Dr. Alfredo Mourad Naime, médico forense experto examinador, adscrito al cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Guayana, indicando en la conclusión: LESIÓN POR CONTUSIÓN, con tiempo de curación 5 días, sin cicatrices, de carácter leve.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
1. Informe Oral que rendirá en la Audiencia del Juicio Oral y Público el experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, Dr. Alfredo Mourad Naime cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario por ser quien suscribió el informe de reconocimiento médico realizado a la víctima, y del cual se evidencian el carácter de las lesiones que la misma presentó en su humanidad. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.
2. Informe oral que rendirá en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el funcionario Oficial (PEB) López Víctor adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, Guaiparo, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario por ser los referidos ciudadanos quienes practicaron la detención flagrante del imputado de autos. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.
Se admite, para ser valorado en el Juicio Oral y Público, el siguiente medio de prueba ofrecido por la Representación Fiscal, para ser incorporado mediante su lectura y para ser exhibido de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322 numerales 1 y 2 del código Orgánico Procesal Penal; y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, yuxtapuesto al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia Nº 314 de fecha 15/06/2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas. Señalando a continuación las pruebas admitidas para su exhibición y lectura:
5. Resultados de Reconocimiento Médico Legal Físico, suscrito por el Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, practicado a la víctima de la presente causas, ciudadana ELIZABETH MARÍA ROJAS MEDRANO.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por cuanto en la Audiencia Preliminar, el acusado manifestó su intención de Admitir los Hechos a los efectos de que el tribunal considerara al posibilidad de realizar la suspensión condicional del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo oposición por parte de la víctima de autos y del Ministerio Público, el tribunal procede a ratifican medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima específicamente la correspondiente a los numerales 5º, 6º y 13º del artículo 90 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se ratifica la medida de coerción personal impuesta al hoy acusado WILLIAMS SALOMÓN MARTÍNEZ GÓMEZ, de conformidad con el contenido en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento a los llamados del tribunal y el Ministerio Público.
QUINTO: En virtud que esta Juzgadora considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEPTIMO: Se ordena remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2015.
LA JUEZA (s) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. Anailuj E. Rodríguez de Quivera
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. Angelimar Millán Rojas