REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 19 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000201
ASUNTO : FJ13-S-2008-000201


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.1 DEL C.O.P.P)

Visto el ACTO CONCLUSIVO presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 28 de abril de 2009, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano PEDRO MAESTRE, respecto a los hechos presuntamente cometidos en perjuicio de la ciudadana ENEIDA MARÍA MARCANO MAESTRE, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “el hecho objeto del proceso no se realizó”; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

IMPUTADO: PEDRO MAESTRE, venezolano, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.609.831, nacido en fecha 24/01/1942, na tural de El Tigre estado Anzoátegui, estado civil casado, profesión u oficio Agricultor, residenciado en el sector la invasión de Asentamiento campesono la Porfía, San Félix, estado Bolívar.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública al momento de presentar su acto conclusivo, solicitando el sobreseimiento de la causa, manifestó lo siguiente:


“…Una vez analizadas las actuaciones realizadas en el presente expediente de investigación, esta representación Fiscal considera que los hechos acreditados, no reúnen los elementos que conforman la estructura del delito, ya que el legislador patrio define como delito todo hecho previsto expresamente como punible por la Ley, vale decir que el delito se preceptúa como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena.

A la luz de estos elementos estructurales del hecho punible, es evidente que en el presente caso, en la situación de hecho denunciada por la ciudadana ENEIDA MARIA MARCANO DE MAESTRE, no reúne los elementos antes indicados, por cuanto el hecho ocurrido si bien es cierto se encuentra previsto como delito, el mismo no se puede atribuir al imputado, por cuanto caree de fundamento cierto para solicitar el formal enjuiciamiento del ciudadano PEDRO MAESTRE, ya que hasta la presente fecha en dicha investigación solo se cuenta con el reconocimiento médico legal practicado a la víctima en mención, sin embargo no se cuenta con la denuncia de la misma, así como algún testigo presencial de los hechos si los hubiere.

En este orden de ideas, es criterio de quien suscribe que se proceda a concluir la averiguación, considerando que lo mas ajustado a derecho es solicitar a ese Tribunal de Control se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 1º, segundo supuesto del Código orgánico procesal penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado,
…”


RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

En fecha 27 de marzo de 2008, se realiza la Audiencia de Presentación, en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procediendo el Ministerio Público a determinar la precalificación de los hechos suscitados como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 39, todos de la Ley in comento.
Una vez realizada la imputación, el Tribunal de Control difiere de la calificación jurídica otorgada no riela al expediente denuncia alguna de la víctima, así como tampoco compareció a la audiencia a efectos de indicar las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos presuntamente perpetrados por al ciudadano PEDRO MAESTRE, razón por la cual al no existir denuncia por parte de la presunta víctima, mal puede inferirse o presumirse la afectación del interés de persona alguna, sin existir la formal denuncia de la conducta que configura el ilícito, siendo este uno de los requisitos fundamentales, establecidos en el artículo 70 de la Ley Especial para el inicio de una investigación.
De las actas que conforman la totalidad del expediente, puede evidenciarse claramente que no se constata denuncia alguna por parte de la presunta víctima, solo se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano PEDRO MAESTRE, razón por la cual, es acordada la referida LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, devolviéndose las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a efectos de continuar con su investigación, así como durante la celebración de la Audiencia de presentación e Imputación no acudió la ciudadana ENEIDA MARCANO DE MAESTRE, a fin de precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales considera hubo la comisión de un delito; sin embargo si se observa riela a los elementos de convicción reconocimiento médico legal de fecha 23/08/2008, practicado a la ciudadana ENEIDA MARÍA MARCANO DE MAESTRE, en el cual se deja constancia de las lesiones encontradas en su humanidad, teniendo como conclusión Lesión por contusión.

A la luz del informe médico indicado, y por cuanto las referidas lesionas no pudieron ser atribuidas al ciudadano PEDRO MAESTRE por no existir elementos de convicción que indicaran fehacientemente ser el autor de las mismas, es por lo cual el Ministerio Público presenta como acto conclusivo el sobreseimiento, ya que no existe manera de atribuírsele al imputado los hechos, razón por la cual este tribunal procede a acordar lo solicitado, de conformidad con el contenido del artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico procesal penal, segundo supuesto.
DISPOSITIVA

Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano PEDRO MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº 3.609.831, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el hecho objeto de la investigación no puede atribuirse al imputado. Asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma, sobre el caso particular el sobreseimiento pone término solo respecto al procedimiento indicado y tiene autoridad de Cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado por el referido delito en la causa, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Se ordena librar los oficios pertinentes para dar cumplimiento a la presente resolución. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Puerto Ordaz, a diecinueve (19) días del mes de enero del año 2015.
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
SECRETARIA DE SALA

Abg. Angelimar Millán Rojas