REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 16 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2014-000673
ASUNTO : FP12-S-2014-000673
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS BLANCO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.546.593, mediante el cual solicita se acuerde una medida favorable y quede bajo su responsabilidad el ciudadano HELIS LEANDRO YEPEZ VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.850.829, a fin de ubicar un sitio de permanencia en una jurisdicción cercana y estar bajo custodia, petición que fundamenta en el artículo 141, numerales 1, 2, y 3º de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas.
ANTECEDENTES
Al respecto observa éste Tribunal que en fecha 18 de diciembre de 2014, se celebró la Audiencia Oral de Presentación e Imputación y Prueba Anticipada del ciudadano HELIS LEANDRO YEPEZ VERA, admitiendo el tribunal la calificación de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo, tercero y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte ejusdem, en relación con el artículo 15 del Código Penal, cometido en perjuicio de NIÑA DE OCHO (08) AÑOS DE EDAD, cuya identidad se omite por protección de Ley, acordándose en dicha audiencia Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretándose las respectivas medidas de protección y seguridad en beneficio de la víctima de autos.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Arguye en su solicitud, el ciudadano JUAN CARLOS BLANCO RAMÍREZ, que tal petición de requerir la aplicación de una medida favorable así como la custodia del ciudadano indígena HELIS LEANDRO YEPEZ VERA, obedece al contenido del artículo 141, numerales 1º, 2º y 3º de a Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, cuyo contenido es a tenor del siguiente texto:
Artículo 141. En los procesos penales que involucren indígenas, se respetarán las siguientes reglas:
1. No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural
3. El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimiento en materia indígena para su atención.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 119 CRBV: “El Estado reconoce la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponde al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y la ley”.
El artículo anterior, necesariamente debe ser concatenado con el contenido del artículo 260 ejusdem, el cual establece:
“Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base a sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”
Con base a lo anterior, es menester precisar, que si bien es cierto el reconocimiento realizado por la Constitución de la República Bolivariana respecto a las instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales, no menos cierto es el hecho de que esa pretendida jurisdicción indígena y sus prácticas, han de ser cónsonas con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los tratados y pactos internacionales suscritos por la República, siendo necesario traer a colación, el contenido del artículo 8, numeral 2º del Convenio OIT Nº 169 Sobre Pueblos Indígenas y tribales en Países Independientes, que establece lo siguiente:
“Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.” (subrayado de quien suscribe)
De la revisión de las actas, puede precisarse que la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, realizó la imputación del ciudadano HELIS LEANDRO YEPEZ VERA por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo, tercero y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte ejusdem, en relación con el artículo 15 del Código Penal, cometido en perjuicio de NIÑA DE OCHO (08) AÑOS DE EDAD, cuya identidad se omite por protección de Ley, acordándose en dicha audiencia Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón para considerar que se trata de delitos de violencia de género, cuya Ley Orgánica establece en su artículo 118 lo siguiente: “Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”; siendo trascendental que con independencia de los sujetos involucrados, la finalidad principal de la Ley es la protección integral de la dignidad de la mujer, con particular énfasis en el caso concreto respecto a su libertad sexual, estando atribuido por Ley, el conocimiento de todo delito que obre en perjuicio de la dignidad y humanidad de toda niña, adolescente o mujer, sin distinción alguna de su condición u origen a los Tribunales Especiales.
A tenor de lo previamente indicado, el artículo 74 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece en su parágrafo único lo siguiente: “Los pueblos y comunidades indígenas constituirán órganos receptores de denuncia, integrado por las autoridades legítimas de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, sin perjuicio que la mujer agredida pueda acudir a otros órganos indicados en el presente artículo.”
De conformidad con lo anterior, una vez establecida la competencia de dichos tribunales especiales en delitos cometidos en perjuicio de toda mujer, niña o adolescente, es importante traer a colación, la decisión que con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República estableció la Sala Constitucional, de fecha 04 de agosto de 2012, Sentencia Nº 1325, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual reafirma la competencia de la jurisdicción especial en materia de género para el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena, y en consecuencia los delitos catalogados como de violencia de género, deben ser investigados incluso de oficio por los tribunales especializados con competencia en violencia de género, dejando como atribución exclusiva para las autoridades legítimas de los pueblos y comunidades indígenas, la recepción de denuncias.
Es por ello que en razón de los argumentos indicados previamente este tribunal NIEGA lo solicitado por improcedente, y en consecuencia se ratifica la medida preventiva privativa de libertad del ciudadano HELIS LEANDRO YEPEZ VERA, teniendo como sitio de reclusión el indicado en la Audiencia de Presentación e Imputación de fecha 18 de diciembre de 2014.
DISPOSITIVA
Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: NIEGA la solicitud interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BLANCO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.546.593, mediante el cual solicita se acuerde una medida favorable y quede bajo su responsabilidad el ciudadano HELIS LEANDRO YEPEZ VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.850.829, a fin de ubicar un sitio de permanencia en una jurisdicción cercana y estar bajo custodia. Publíquese, regístrese, diarícese. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Puerto Ordaz a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2015.
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
SECRETARIA DE SALA,
Abg. Angelimar Millán Rojas