REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 12 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000662
ASUNTO : FP12-S-2013-000662
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL: Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
SECRETARIO DE SALA: Abg. Angelimar Millán Rojas
FISCAL AUXILIAR DÉCIMO TERCERA: Abg. Emily Hernández
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Carmen Rivero
Imputado: Mata Gabriel Jesús; Titular De La Cédula De Identidad Nº V-15.276.800; De 35 Años De Edad; Nacido En Fecha 17-06-1978 En San Felix – Estado Monagas, Hijo De Juana González Y Pablo Mata, De Ocupación: Distribuidor De Agua En La Embotelladora Agua Clarita; Residenciado En: Sector Parcelas Del Roble, Calle Libertad, Casa Nº 12, Frente a la Iglesia Evangélica Mundo de Fe, El Roble San Félix, estado Bolívar. TELÉFONO: (0416) 1846260.
VÍCTIMA: Niña de SEIS (06) años de edad (Se omite identidad por protección de Ley)
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar, celebrada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano GABRIEL JESÚS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.276.800, a quien la Fiscalía Décimo tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de NIÑA DE SEIS (06) AÑOS, el Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha 30/11/2013, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado GABRIEL JESÚS MATA, antes identificado, por la presunta comisión del delito, antes descrito, relatando los hechos que se le atribuyen, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “…En fecha 03/10/2013 siendo aproximadamente las cinco y treinta (5:30) horas de la tarde el imputado hizo acto de presencia en la residencia donde habita la NIÑA DE SEIS (06) AÑOS DE EDAD, ubicada en la Calle Libertad, casa Nº 12 en San Félix, estado Bolívar, donde la niña al llegar del colegio procede a bañarse y al salir del baño, el ciudadano se encontraba en el interior de la habitación, quien procedió a llamarla, indicándole que se acostara en la cama con él para jugar, accediendo dicha víctima, y una vez que esta se encontraba en su cama, este procede a manifestarle que la quiere mucho y comenzó a tocar con su mano la vagina de la niña. Momentos mas tarde hizo acto de presencia la ciudadana NELSYS MILLÁN, quien es progenitora de la niña, manifestándole la niña lo ocurrido…”
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
El Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que: El ciudadano GABRIEL JESÚS MATA fue la persona que en fecha 30/11/2013 mientras la víctima se encontraba en su casa, luego de llegar del colegio y haberse bañado, la llamó, le dijo que fuera hasta donde él estaba, le dijo que la quería, y comenzó a tocarle la vagina con su mano
Este Tribunal, admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de NIÑA DE SEIS (06) AÑOS.
Considera esta Juzgadora que de los hechos narrados por la representación Fiscal y los elementos en el cual fundamenta el Ministerio Público la imputación, se concatenan con los elementos de convicción que riela a las actuaciones, circunstancias estas que permiten encuadrar perfectamente su conducta en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de NIÑA DE SEIS (06) AÑOS.
Fueron admitidas parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contenidas en el escrito de acusación, por considerar que las mismas son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, toda vez que se relacionan con los hechos por los que acusa el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decretan inadmisibles las pruebas documentales las promovidas por la representación fiscal, por cuanto las mismas no revisten de tal carácter conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que las mismas son memoriales que contienen toda la información sobre la cual versó la investigación.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al acusado de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, con especial explicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 43, 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, por cuanto el medio alterno a la prosecución del proceso procedente en el caso en particular, corresponde a la Admisión de los hechos, procedió asistido por su defensa técnica, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal y solicitó la imposición de la pena correspondiente en virtud, por lo que este Tribunal pasó a imponer la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y la denuncia, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado en presencia de la jueza en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano GABRIEL JESÚS MATA, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de NIÑA DE SEIS (06) AÑOS.
Una vez admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de NIÑA DE SEIS (06) AÑOS, corresponde a esta sentenciadora imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, observa éste Tribunal que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, apareja una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, en razón a lo cual se procede a extraer el término medio o pena normalmente aplicable de acuerdo a las disposiciones del artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo este de cuatro (04) años; y por cuanto el ciudadano acusado ha admitido los hechos de manera pura y simple a los fines de la imposición inmediata de pena éste Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia procede a rebajar un tercio a la pena correspondiente, siendo en definitiva la pena a cumplir dos (02) años y ocho (08) meses de prisión y asimismo queda obligado el ciudadano a cumplir las penas accesorias de ley de acuerdo al artículo 66 del Código Penal Venezolano Vigente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MATA GABRIEL JESÚS; Titular De La Cédula De Identidad Nº V-15.276.800; De 35 Años De Edad; Nacido En Fecha 17-06-1978 En San Felix – Estado Monagas, Hijo De Juana González Y Pablo Mata, De Ocupación: Distribuidor De Agua En La Embotelladora Agua Clarita; Residenciado En: Sector Parcelas Del Roble, Calle Libertad, Casa Nº 12, Frente a la Iglesia Evangélica Mundo de Fe, El Roble San Félix, estado Bolívar. TELÉFONO: (0416) 1846260, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, por haberse demostrado su autoría en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de NIÑA DE SEIS (06) AÑOS (cuya identidad se omite por protección de Ley), y asimismo queda obligado el ciudadano a cumplir las penas accesorias de ley de acuerdo al artículo 66 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Verificado que se ha establecido una pena que no excede de cinco (05) años éste Tribunal, y por cuanto se hacen procedentes este tipo de alternativas se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de acuerdo al artículo 242 ordinal 3º de la Ley adjetiva penal, consistente en la obligación que se impone al ciudadano MATA GABRIEL JESÚS de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, TERCERO: Visto que en la oportunidad de la celebración del acto de audiencia de presentación en el presente caso, éste Tribunal impuso Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima NIÑA DE SEIS (06) AÑOS DE EDAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ratifica la vigencia de las medidas acordadas en protección de la víctima. Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia y una vez vencido el lapso de apelación correspondiente remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de enero de 2015.
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. Angelimar Millán Rojas.