REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000378

En la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada el once (11) de junio de 2012 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA incoada por el ciudadano MANUEL JOAQUÍN FLORES contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, la nulidad absoluta de la Resolución Nº 068-2010 dictada el 05 de agosto de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar y ordenó al Consejo Legislativo del Estado Bolívar continuar cancelándole al querellante el monto de su jubilación reajustada decretada mediante Resolución Nº 070-2009 de fecha 03 de agosto de 2009, con el consecuente pago de las diferencias del monto de la jubilación desde que se le suspendió el pago del reajuste acordado, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la sentencia de primera instancia. Mediante sentencia dictada el once (11) de junio de 2012 este Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar la demanda funcionarial interpuesta, la nulidad absoluta de la Resolución Nº 068-2010 dictada el 05 de agosto de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar y ordenó al Consejo Legislativo del Estado Bolívar continuar cancelándole al querellante el monto de su jubilación reajustada decretada mediante Resolución Nº 070-2009 de fecha 03 de agosto de 2009, con el consecuente pago de las diferencias del monto de la jubilación desde que se le suspendió el pago del reajuste acordado.

I.2. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de octubre de 2012 se ordenó la remisión del presente asunto a la Corte de lo Contencioso Administrativo a los fines de la Consulta establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

I.3. De la sentencia de segunda y última instancia. Mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de noviembre de 2012 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirmó la sentencia dictada por este Juzgado el once (11) de junio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso.

I.4. De la recepción del expediente. Mediante auto dictado el treinta y uno (31) de enero de 2013 se recibió el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

I.5. Mediante diligencia presentada el veintidós (22) de marzo de 2013 la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada del auto de recepción del expediente.

I.6. De la ejecución voluntaria. Mediante auto dictado el quince (15) de julio de 2013, se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, ordenándose la notificación del Procurador General del Estado Bolívar y del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar a los fines que dentro de los sesenta (60) días siguientes a que constara en autos su notificación comunicaran la forma y oportunidad en que darían cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia.

I.6. El primero (1º) de abril de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de las notificaciones del Procurador General del Estado Bolívar y del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, cumplida.

I.7. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de enero de 2015 la representación judicial de la parte recurrente solicitó se decretará la ejecución forzada de la sentencia.

II. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN


Observa este Juzgado que mediante escrito presentado el veintidós (22) de enero de 2015 la representación judicial de la parte recurrente solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el once (11) de junio de 2012, asimismo, consignó copia simple de Resolución Nº 085-2014 dictada el cuatro (04) de septiembre de 2014 por la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante el cual resolvió en su artículo segundo reajustar la remuneración de los legisladores jubilados a partir del primero (1º) de mayo de 2014 en Bs. 17.005,56, con carácter retroactivo desde mayo hasta agosto del 2014, de igual forma, arguye que el organismo demandado le adeuda por concepto de homologación de la pensión de jubilación hasta el mes de octubre de 2014 la suma de Bs. 533.180,55 y anexa cuadro descriptivo de dicho cálculo, expresó: “Por cuanto en este proceso iniciado en el año 2012, hace más de dos (2) años, es público y notorio el fenómeno inflacionario que ha devaluado progresivamente y constantemente la moneda venezolana, por cuya razón en aplicación de las normas constitucionales y legales, así como de las sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte de lo Contencioso Administrativo, y mas concretamente, de la decisión de este Tribunal Superior cuya decisión se solicita su ejecución forzosa, que se ordene forzosamente al Consejo Legislativo del Estado Bolívar, el pago total de las diferencias en la homologación de la pensión de jubilación del diputado jubilado Manuel Joaquín Flores, que según las Resoluciones Administrativas del mencionado organismo público, especificado en el cuadro anexado asciende a la suma de quinientos treinta y tres mil ciento ochenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 533.180,55)”.

Observa este Juzgado que la sentencia definitivamente firme declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 068-2010 dictada el 05 de agosto de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar y ordenó al Consejo Legislativo del Estado Bolívar continuar cancelándole al querellante el monto de su jubilación reajustada decretada mediante Resolución Nº 070-2009 de fecha 03 de agosto de 2009, con el consecuente pago de las diferencias del monto de la jubilación desde que se le suspendió el pago del reajuste acordado, al respecto, se destaca que por notoriedad judicial este Juzgado Superior tiene conocimiento que el Consejo Legislativo del Estado Bolívar dictó la Resolución Nº 043-2012 el doce (12) de noviembre de 2012, resolviendo ajustar las pensiones de los diputados jubilados en Bs. 9.000,00 con carácter de retroactividad desde el primero (1º) de mayo de 2012, por ende, esta última sustituye la Resolución Nº 070-2009 de fecha 03 de agosto de 2009, en tal sentido, se ordena agregar copia certificada de la Resolución Nº 043-2012 la cual se encuentra inserta en el Expediente Nº FP11-N-2010-000426 y se cita a continuación:

“CONSIDERANDO

Que fueron aprobados por este Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en fecha 12 de noviembre de 2012, los recursos presupuestarios, financieros y extraordinarios, que permiten pagar el precitado ajuste salarial.

CONSIDERANDO

Que existe Punto de Cuenta Nº DRRHH-019-2012, de fecha 12/11/2012, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, mediante el cual se solicita la autorización para proceder a realizar los AJUSTES correspondientes de las Pensiones Mensuales a los Diputados Jubilados y Diputados Pensionados de este Parlamento, su Pensión Mensual será de NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 9.000,00).

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: De acuerdo a lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empelados o Empeladas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, y el Acta de Reunión Nº 003; AJUSTE CORRESPONDIENTE DE LAS PENSIONES MENSUALES A LOS DIPUTADOS JUBILADOS Y DIPUTADOS PENSIONADOS de este parlamento, su Pensión Mensual será de NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 9.000,00) con sus respectivas incidencias con carácter de reatroactividad a partir del 01 de mayo del 2012”.


En virtud del ajuste de la pensión de jubilación del querellante acordada por el Consejo Legislativo del estado Bolívar a partir del primero (1º) de mayo de 2012, este Juzgado considera que la diferencia que le adeuda el demandado en virtud de lo ordenado en la sentencia definitivamente firme es la diferencia entre las pensiones efectivamente percibidas por el querellante y el monto ajustado en la Resolución Nº 070-2009 de fecha 03 de agosto de 2009 desde el quince (15) de marzo de 2010 hasta el treinta (30) de abril de 2012, de conformidad con los siguiente cálculos:


PENSIÓN MENSUAL JUBILACIÓN RESOLUCIÓN 070-2009 JUBILACIÓN DEVENGADA DIFERENCIA ADEUDADA
15/03-15/04/2010 6.464,18 3.058,00 3.406,18
15/04-15/05/2010 6.464,18 3.058,00 3.406,18
15/05-15/06/2010 6.464,18 3.058,00 3.406,18
15/06-15/07/2010 6.464,18 3.058,00 3.406,18
15/07-15/08/2010 6.464,18 3.058,00 3.406,18
15/08-15/09/2010 6.464,18 3.058,00 3.406,18
15/09-15/10/2010 6.464,18 3.058,00 3.406,18
15/10-15/11/2010 6.464,18 3.058,00 3.406,18
15/11-15/12/2010 6.464,18 3.058,00 3.406,18
15/12-15/01/2011 6.464,18 3.058,00 3.406,18
15/01-15/02/2011 6.464,18 3.058,00 3.406,18
15/02-15/03/2011 6.464,18 3.058,00 3.406,18
15/03-15/04/2011 6.464,18 3.058,00 3.406,18
15/04-15/05/2011 6.464,18 3.058,00 3.406,18
15/05-15/06/2011 6.464,18 3.058,00 3.406,18
15/06-15/07/2011 6.464,18 3.058,00 3.406,18
15/07-15/08/2011 6.464,18 3.058,00 3.406,18
15/08-15/09/2011 6.464,18 3.058,00 3.406,18
15/09-15/10/2011 6.464,18 3.058,00 3.406,18
15/10-15/11/2011 6.464,18 3.058,00 3.406,18
15/11-15/12/2011 6.464,18 3.058,00 3.406,18
15/12-15/01/2012 6.464,18 3.058,00 3.406,18
15/01-15/02/2012 6.464,18 3.058,00 3.406,18
15/02-15/03/2012 6.464,18 3.058,00 3.406,18
15/03-15/04/2012 6.464,18 3.058,00 3.406,18
15/04-30/04/2012 6.464,18 3.058,00 1.703,09

Total Bs. 86.857,59

Conforme al cuadro de cálculo que antecede, este Juzgado Superior declara que el monto que el Consejo Legislativo del estado Bolívar adeuda al querellante de conformidad con lo ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada el once (11) de junio de 2012 por concepto de diferencia entre las pensiones mensuales percibidas por el querellante y la cantidad no pagada en virtud de la homologación decretada en la Resolución Nº 070-2009 de fecha 03 de agosto de 2009 es la cantidad de ochenta y seis mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 86.857,59). Así se decide.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público se ordena notificar al Procurador General del Estado Bolívar y al Presidente del Consejo Legislativo del estado Bolívar el monto ordenado pagar al querellante en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada el once (11) de junio de 2012, iniciándose el lapso de cinco (05) días de despacho para formular objeción a la cantidad determinada precedentemente, una vez que conste en autos la práctica de las notificaciones ordenadas y se insta a la parte recurrente a consignar copias del presente proveimiento a los fines de adjuntarlo a los Oficios de notificación que se ordenan librar. Así se establece.



III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA que en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada el once (11) de junio de 2012 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA incoada por el ciudadano MANUEL JOAQUÍN FLORES contra el ESTADO BOLÍVAR, el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR debe pagar al ciudadano MANUEL JOAQUÍN FLORES la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 86.857,59), por concepto de diferencia entre las pensiones mensuales que le fueron canceladas al querellante y el monto decretado en la Resolución Nº 070-2009 de fecha 03 de agosto de 2009, calculada desde el quince (15) de marzo de 2010 hasta el 30 de abril de 2012.

Se ORDENA notificar al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR y al PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR de la presente sentencia, iniciándose el lapso de cinco (05) días de despacho para formular objeción a la cantidad determinada una vez que conste en autos la práctica de las notificaciones ordenadas y se insta a la parte recurrente a consignar copias del presente proveimiento a los fines de adjuntarlo a los Oficios de notificación que se ordenan librar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO


LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA