REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2011-000159

En la Demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana YUMAIRA JOSEFINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.960.096, representada judicialmente por los abogados Maria Rosario Cequea Pitre y Ana Hortensia Flores, Inpreabogado Nros 45.277 y 118.046, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), representado judicialmente por la abogada María José Hernández, Inpreabogado Nº 15.425, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el treinta (30) de noviembre de 2011 la parte demandante fundamentó la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el cinco (05) de diciembre de 2011 se admitió la demanda interpuesta ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el emplazamiento del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante auto dictado el tres (03) de julio de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.4. El veinte (20) de marzo de 2013 se recibió oficio Nº GGL-COR 13140 suscrito por el ciudadano Manuel Galindo, en su condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo del oficio Nº 11-2529 emitido por este Juzgado Superior el cinco (05) de diciembre de 2011.

I.5. El veintisiete (27) de junio de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivas de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, cumplida.

I.6. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de febrero de 2014 se ordenó comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la citación del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

I.7. El seis (06) de mayo de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivas de la citación del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), cumplida.

I.8. De la contestación. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de junio de 2014 la abogada Maria José Hernández González, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, alegando como punto previo la caducidad de la acción, rechazó la pretensión incoada en contra de su representada y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.9. De la audiencia preliminar. El cuatro (04) de agosto de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Maria Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.10. Mediante escrito presentado el once (11) de agosto de 2014 la representación judicial de la parte demandada promovió documentales y prueba de informes.

I.11. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de septiembre de 2014 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes y la prueba de informes producida por la parte demandada.

I.12. Mediante diligencia presentada el veinticinco (25) de septiembre de 2014 la representación judicial de la parte demandada solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas.

I.13. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de septiembre de 2014 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandada y admitida por este Juzgado mediante auto dictado el diecisiete (17) de septiembre de 2014.

I.14. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de septiembre de 2014 se acordó la prorroga solicitada por la representación judicial de la parte demandada por un lapso de diez (10) días de despacho.

I.15. De la audiencia definitiva. El nueve (09) de diciembre de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada María José Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.16. Dispositiva. El dieciocho (18) de diciembre de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda incoada.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que en el caso analizado la ciudadana Yumaira Josefina Medina ejerció demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, alegando que ingresó a prestar servicios al instituto demandado el 18 de marzo de 1992 hasta el 31 de agosto de 2011, oportunidad en que se le notificó que le fue otorgado el beneficio de jubilación, que el último cargo desempeñado fue el de Bachiller I, sustenta su pretensión en que el ingreso compensatorio otorgado desde el mes de junio del año 1997 fue calculado sin incluir la incidencia salarial del derecho preferencial, prima antiinflacionaria o prima especial por zona de trabajo, lo que incide tanto en los salarios que se le cancelaron desde el mes de junio de 1997 como en las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono quinquenal, en la prestación de antigüedad, intereses y pensión de jubilación, a tal efectó adujo que a partir de enero de 1998 debió ser globalizado en el sueldo mensual el bono compensatorio, no obstante, el INCE incluyó el bono compensatorio en el sueldo básico mensual y sobre esta base calcula la prima antiinflacionaria, debiéndose integrar previamente el derecho preferencial o prima antiinflacionaria en el salario base para calcular el ingreso compensatorio del 100% del sueldo normal, afirma que: “Es conveniente destacar que para la determinación del salario normal, el mismo INCE, una vez reconocido que el bono compensatorio (100%) del salario tenía carácter salarial, para el año 1988, duplicó el pago en ese mes del salario básico que venía percibiendo, supuestamente en acatamiento de su globalización salarial pero para la determinación del monto compensatorio mensual decretado por el Comité Nacional del INCE, éste se realizó sobre la base del salario básico, es decir, no consideró la incidencia del 30% (prima antiinflacionaria o derecho preferencial) sobre dicho salario, para efecto de determinar el bono de compensación, siendo que desde su creación en convención colectiva, a dicha prima se le ha reconocido su naturaleza salarial, formando parte de éste para el cálculo de prestaciones sociales y para cualquier otro concepto salarial”, y a partir del año 2004 se le cambió la denominación por “asignación fija zona trab”, para no reconocer su incidencia salarial.

Que en base a la pretensión de integración de la prima antiinflacionaria en el sueldo básico antes de calcular el ingreso compensatorio, demanda el pago de diferencias de los sueldos mensuales desde el año 1997 hasta 2011, de vacaciones y bono vacacional desde junio de 1997 hasta agosto de 2011, de bonificación de fin de año desde 1997 hasta 2011, de diferencia por bono quinquenal al estimulo del trabajo en los años 2002, 2007 y 2011, diferencias por la previsión contenida en la cláusula 61 de la Convención Colectiva desde enero de 1997 hasta agosto de 2011, prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad y reajuste de las pensiones pagadas desde septiembre de 2011 hasta diciembre de 2011, e intereses moratorios.

Con respecto a la pretensión deducida la representación judicial del instituto demandado opuso la caducidad de la acción alegando que la querellante prestó servicios hasta el 31 de agosto de 2011 y desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el 30 de noviembre de 2011 transcurrieron los tres meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al fondo de la pretensión alegó que el pago de las diferencias reclamadas resulta improcedente porque el ingreso compensatorio se efectuó en los términos establecidos en el Decreto 1786, es decir, sobre el salario básico y no se puede salarizar la prima antiinflacionaria, que dicha prima fue sustituida en la cláusula 61 de la Convención Colectiva del Trabajo 2007 que establece que no se puede exigir el otorgamiento nuevamente de incremento salarial por derecho preferencial o por prima especial por zona de trabajo a partir de su entrada en vigencia.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, dado que la parte querellante no promovió pruebas, considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales (administrativas) apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia y dotadas de valor probatorio dada su no impugnación:

1) Que la División de Recursos Humanos de la Gerencia Regional del INCES Bolívar elaboró planilla del sueldo integral devengado por la demandante desde junio de 1997 hasta agosto de 2010, conformado por el salario básico, compensación, asignación por zona de trabajo, prima por transporte, días feriados, prima por hijos, bono vacacional y bonificación de fin de año, según se evidencia de la Planilla promovida por la parte demandada cursante del folio 138 al 141 de la pieza judicial.

2) Que la Gerencia Regional del INCES Bolívar autorizó el retiro de fondo fiduciario de la demandante del Banco Mercantil, dejando constancia la fecha de ingreso de la querellante el 18 de marzo de 1992 y la de egreso el 31 de agosto de 2011 y el monto por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 43.320,99, según se evidencia de la Planilla promovida por la parte demandada cursante al folio 142 de la pieza judicial.

3) Que la División de Recursos Humanos de la Gerencia Regional del INCES Bolívar canceló a la querellante dos complementos de liquidación final de prestaciones sociales, dejando constancia que la suma total cancelada fue la cantidad de Bs. 76.898,18, desglosada de la siguiente manera:

Cohorte al 18-06-1997 (Artículo 666 de la LOT): Bs. 717,25
Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT)
05 días de salario por cada mes (1032 días): Bs. 46.890,66
Fracción de Bono Vacacional y Bono de fin de año: Bs. 2.220,52
Intereses por capital no colocado años anteriores: Bs. 8,68
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 841,37
Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 5.177,69
Bonificación de fin de año fraccionado: Bs. 8.025,42
Bonificación por años de servicios fraccionados (quinquenio): Bs. 12.876,98
Intereses por capital no colocado en banco: Bs. 159,62

Según se evidencia de las planillas tituladas “Complemento Liquidación Final de Prestaciones Sociales”, promovidas por la parte demandada cursante del folio 127 al 137 de la pieza judicial.

4) Que los complementos de las prestaciones sociales fueron recibidos por la querellante el 15 de septiembre de 2011 y el 20 de octubre de 2011, según se evidencia de la nota suscrita al folio 128, y de la copia simple del cheque por Bs. 30.746 cursante al folio 130, promovidas por la parte demandada.

Congruente con lo precedentemente expuesto, considera este Juzgado que debe resolver dos puntos fundamentales para determinar la procedencia de la pretensión de pago de las diferencias reclamadas, primero, el alegato de caducidad de la acción para reclamarlas opuesto por la representación judicial del instituto demandado, y en segundo lugar, si fue demostrado en el proceso el alegato central de la demandante que la prima antiinflacionaria o asignación por zona de trabajo debe integrarse en el sueldo básico.

1) Del alegato de caducidad de la acción para reclamar diferencias salariales opuesto

La representación judicial del instituto demandado opuso la caducidad de la acción para reclamar las diferencias tanto de sueldos como de beneficios e indemnizaciones, al respecto, observa este Juzgado que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Aplicando el lapso de caducidad de la acción legalmente previsto al caso de autos, en que la demanda fue interpuesta el treinta (30) de noviembre de 2011, considera este Juzgado que la reclamación de pago de diferencias de sueldos mensuales devengados desde junio de 1997 hasta julio de 2011, fue interpuesta una vez operada la caducidad de la acción. Así se decide.

Asimismo, fue interpuesta una vez operada la caducidad de la acción la reclamación del pago de diferencias de vacaciones y bono vacacional causadas desde el 18/03/1997 al 18/03/2011. Así se establece.

Igualmente, fue interpuesta una vez operada la caducidad de la acción la reclamación del pago de diferencias de pago de bonificación de fin de año causadas desde el año 1997 hasta el 2010. Así se establece.

Equivalentemente, fue interpuesta una vez operada la caducidad de la acción la reclamación del pago de diferencias de bono quinquenal de los años 2002 y 2007. Así se establece.

A la par, fue interpuesta una vez operada la caducidad de la acción la reclamación del pago de cláusula 61 desde enero de 1997 hasta julio de 2011. Así se establece.

En lo que respecta, a la pretensión de pago de diferencia de prestaciones sociales, bono y vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año fraccionada, bono quinquenal fraccionado, de la cláusula 61 causada en el mes de agosto de 2011, de pensiones pagadas desde el mes de septiembre de 2011, considera este Juzgado que al haber terminado la relación funcionarial el 31 de agosto de 2011 e interpuesta la demanda el 30 de noviembre de 2011, tales reclamaciones se interpusieron válidamente dentro del lapso de los tres meses legalmente previstos. Así se decide.

2) De la demostración del alegato de integración en el salario básico de la prima de asignación por zona de trabajo y su incidencia en los conceptos reclamados

Considera este Juzgado que el punto central a dirimir consiste en el alegato de la querellante que el ingreso compensatorio otorgado desde el mes de junio del año 1997 fue calculado sin sumarle el derecho preferencial o prima antiinflacionaria lo que incide tanto en los salarios que se le cancelaron desde el mes de junio de 1997 como en las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono quinquenal, prestación de antigüedad, intereses y pensión de jubilación, al respecto, la representación judicial del instituto demandado alegó que el pago de las diferencias reclamadas resulta improcedente porque el ingreso compensatorio se efectuó en los términos establecidos en el Decreto 1786, es decir, sobre el salario básico y no se puede salarizar la prima antiinflacionaria, por el contrario, dicha prima fue sustituida por la cláusula 61 de la Convención Colectiva que establece que no se puede exigir el otorgamiento nuevamente de incremento salarial por concepto de derecho preferencial o por prima especial por zona de trabajo a partir de la entrada en vigencia de la convención colectiva en el año 2007, asimismo, alegó que la prima especial por zona de trabajo se le canceló mensualmente a la querellante y se tomó en cuenta su incidencia en el pago de las prestaciones sociales no adeudándole concepto alguno por su incidencia según afirma desprenderse de las planillas de liquidación de prestaciones sociales elaboradas por la División de Recursos Humanos que produjo en autos.

Al respecto, observa este Juzgado que la cláusula 61 (Compensación por Sustitución) dispuesta en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Ince, establece lo siguiente:

“El INCE otorgará a sus Trabajadores, una compensación -por la sustitución de la cláusula Nro. 10 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato SUNEP-INCE y el INCE en fecha 2003 cuyo beneficiario es el funcionario público y la cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el FETRAINCE y el INCE en el año 1998, cuyo beneficiario es el Trabajador Obrero- la cual será determinada de la siguiente manera: se calcula el 40% tomando como base de cálculo el salario mínimo nacional vigente para el primero de septiembre de 2006, este resultado será el monto de la compensación. Esta compensación se hará efectiva a partir del primero de Enero del año 2007 y se cancelará mensualmente solo durante la vigencia de la presente convención.

PARÁGRAFO ÚNICO: En base a la sustitución de beneficios especificado anteriormente y cumpliendo con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica del trabajo, ambas partes hacen las siguientes consideraciones:

• La cláusula sustitutiva representa un mayor beneficio ya que abarca a todos los trabajadores sin distinción de que habite en una zona especifica del país, por lo tanto se reafirma el principio constitucional y legal de no discriminación arbitraria y el principio de igual trabajo igual salario.

• Por la formula a aplicar el beneficio sustituto, se disminuye la brecha existente entre los trabajadores que obtienen un salario mas elevado con los trabajadores que obtienen menores ingresos, pues el resultado de multiplicar 40% por el salario Mínimo Nacional, este se aplicará de manera lineal, obteniendo porcentualmente un mayor beneficio a quienes devenguen un menor salario.

• Queda entendido que los trabajadores beneficiarios de las cláusulas sustituidas, continuaran devengando por razones de territoriedad los montos ya obtenidos, no pudiendo exigir el otorgamiento nuevamente de incremento salarial por concepto de derecho preferencial o por prima especial por zona de trabajo a partir de la entrada en vigencia de la presente convención colectiva, ya que de los contenidos en las cláusulas 10 y 14 de la Convención Colectiva suscrita por el sindicato SUNEP INCE y el INCE en el año 2003 y de la Convención Colectiva suscrita por FETRAINCE y el INCE en el año 1998, respectivamente quedan sustituidas por la siguiente cláusula” (Destacado añadido).

De la citada cláusula convencional, considera este Juzgado que la parte demandada demostró que el otorgamiento a los funcionarios de la prima especial por zona de trabajo no implica incremento del sueldo básico en virtud de lo pactado en la citada cláusula 61, por el contrario, la querellante no promovió pruebas y se limitó a alegar que la inclusión de la prima antiinflacionaria o derecho preferencial en el sueldo básico para calcular el ingreso compensatorio fue prevista en el Acta del 26-08-98 contentiva de la Reunión entre los Sindicatos, el Director Laboral de la Asociación Civil Ince Bolívar, el Personal Gerencial y Consultor Jurídico del Ince-Bolívar, en el Memorando Nº 120.000 del 26/11/97, en el Memorando Nº 210/300 639 del 09/05/00 y en el Memorando Nº 210.300-241, no obstante, tales documentos no fueron consignados por la parte demandante, en consecuencia, al no quedar demostrado en autos el alegato central en que se sustentó la demanda, este Juzgado declara sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana Yumaira Josefina Medina contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se decide.
III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana YUMAIRA JOSEFINA MEDINA contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y una vez que conste en autos su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA