REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de enero de 2015.
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-002532
ASUNTO : KP01-S-2013-002532

Por recibido en fecha 12 de enero de 2015 en la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), escrito suscrito por el ciudadano imputado DAVID JOSÉ DUNO PARRA, contentivo de solicitud de “visita domiciliaria para determinar de los bienes”, informando que dichos bienes se encuentran en la residencia que compartía con la ciudadana Yurian Pastora Pérez Pérez, en tal sentido este Tribunal observa lo siguiente:
El ciudadano imputado informa que “bienes, materiales personales y herramientas de trabajo” se encuentran en la residencia que compartía con quien era su pareja ciudadana Yurian Pastora Pérez Pérez, requiriendo de este tribunal una visita domiciliaria, a los fines de realizar la verificación de los bienes descritos en el inventario, esta juzgadora de la revisión realizada al Asunto Penal a verificado que la investigación fiscal se inicia por la presentación de denuncia en fecha 27 de febrero de 2013 por parte de la ciudadana Yurian Pastora Pérez Pérez, ante la Fiscalía Vigésima Octava del estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, desprendiéndose del análisis del contenido de la denuncia información importante a los fines de conocer las circunstancias analizadas por el órgano receptor de la denuncia al momento del dictamen de las medidas de protección y seguridad, por lo que es necesario hacer constar que a la fecha de la realización de la denuncia el 27 de febrero de 2013, la ciudadana Yurian Pastora Pérez Pérez manifiesta haber sido víctima desde su adolescencia de los delitos de abuso sexual y amenaza, siendo presuntamente el autor de estos delitos su padrastro ciudadano David José Duno Parra, dictándose las siguientes medidas de protección y seguridad, realizándose una transcripción del acta de imposición de medidas de protección y seguridad inserta en el folio veinticuatro (24) del Asunto Penal:
“5°.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6°.- Prohibición de que el agresor: DAVID JOSÉ DUNO PARRA, realice actos de persecución, intimidación u acoso hacia la VÍCTIMA del presente caso YURIAN PASTORA PÉREZ PÉREZ, tanto por el denunciado como por terceras personas.
13°.- Prohibición de que el ciudadano DAVID JOSÉ DUNO PARRA, ejecute actos violentos en contra de la víctima del presente caso, la ciudadana HAZEL YURIAN PASTORA PÉREZ PÉREZ, los cuales puedan afectar la integridad tanto física como psicológica de la misma.”
Del contenido de las medidas de protección y seguridad no se evidencia el dictamen de la medida establecida en el artículo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la orden de salida de presunto agresor de la residencia en común, permitiéndole retirar sus enseres de uso personal, herramientas de trabajo, prohibiendo el retiro de los enseres relacionados con el confort de la familia, por lo que existe la presunción que el ciudadano David José Duno a la fecha de la realización de la denuncia el 27 de febrero de 2013 no compartía residencia con la ciudadana Yurian Pastora Pérez, por lo que transcurrido más de un año desde el dictamen de las medidas de protección y seguridad, es sorprendente que el presunto agresor realice reclamos sobre bienes que le pertenecían y no retiró al momento de materializar la decisión de abandonar la residencia en común, en consecuencia esta Juzgadora considera IMPROCEDENTE la solicitud del ciudadano imputado David José Duno Parra de realización de “Visita domiciliaria a los fines de realizar la verificación de bienes indicados en inventario”. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: UNICO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el ciudadano imputado David José Duno consistente en la realización de visita domiciliaria a los fines de realizar la verificación de bienes indicados en inventario, en virtud que de la revisión realizada a las actuaciones de investigación insertas en el asunto penal se evidenció que a la fecha de la realización de la denuncia por parte de la ciudadana Yurian Pastora Pérez Pérez, el 27 de febrero de 2013, el prenombrado ciudadano no compartía residencia con la ciudadana Yurian Pérez, aunado que las medidas de protección y seguridad dictadas no comprende la establecida en el artículo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese al solicitante, al Ministerio Público, y la víctima. Regístrese, publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA


MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.


LA SECRETARIA