REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-00167
ASUNTO: KP01-S-2015-00167
Barquisimeto, 20 de enero de 2015.
204° y 155°
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado ARNOLDO JESÚS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUT MARÍA CASTILLO ESCALONA, todo de conformidad con lo establecido artículo 95 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Enrique Montenegro, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano ARNOLDO JESÚS TORRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana Rurt María Castillo Escalona. La Representación Fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral es 1, 7, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la medida establecida en el numeral 13, sugiere que se establezca la obligación al imputado de asistir a Centro de Rehabilitación PROJUMI, a los fines que logre abstenerse de consumir drogas.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: A eso de las doce del medio día ella fue a buscarme, y ella se acercó hasta allá en el hotel Cairo, que yo vivo allí, ella entró conmigo y salió conmigo, pero es como ella me dice, yo tengo una reseña policial grande, yo quiero decir que quiero estar preso o muerto pero donde ella no pueda visitarme, para no verla, para que no me busque porque no quiero verla más, con ella me pasan muchas cosas, ella le cortó el pelo a mi pareja, yo quiero ayuda para hacer mi vida para que no me busque mas, ella carga una navaja y por eso ando con toda la blusa cortada, ella tiene un fibroma y ella piensa que se va a morir y dice que me va a dejar preso o muerto, yo no se si quiero estar preso o muerto pero lejos de ella.”
La Representación Fiscal realiza preguntas que son contestadas de la siguiente manera: Ese día no le evidencie heridas en el cuerpo, ella también tiene un prontuario policial grande, en ningún momento yo le he pegado a ella, se cayó cuando iba corriendo.
La Defensa no realiza preguntas.
La Jueza realiza preguntas que son contestadas de la siguiente manera: Consumí mucha droga pero ya no, porque solo tengo un pulmón el otro lo perdí con unas balas, consumí todo tipo de drogas. Si, a veces siento las ganas de tener recaídas pero no las he tenido gracias a Dios.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Público abogado REYNALDO GÓMEZ realizó la siguiente exposición: “Se indica que la víctima y el hecho que ha sido expresado no ha sido conteste, ya que manifiesta en las actuaciones que se acercó un ciudadano que no quiso decir los nombres informando que había alguien golpeando a una señora, está el nombre de una señora que manifiesta que la llevó hasta el cuerpo policial manifestando que habían golpeado a la señora, por eso manifiesto en este acto que no hay concordancia entre los hechos y las actas, aunado a esto la victima nunca ha manifestado que el señor Arnoldo la golpeó, el examen médico del CDI no manifiesta las lesiones que la victima señala que tiene en la cara, las rodillas y la boca, hechos que no coincide, por lo que solicito que la medida de arresto transitorio no sea acordadas, ciertamente mi defendido tiene unos antecedentes penales pero en este acto no se esta juzgando dichos delitos, en cuanto a la solicito de orden de aprehensión ya se explique que debía comparecer a los llamados del Tribunal, por lo que solicito que una vez que sea acordada la Libertad inste a mi defendido para que asista a primer día hábil al Tribunal de Control.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que al folio cuatro (04), corre inserta ACTA POLICIAL, de fecha 11 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en la cual se establece que siendo las 12:45 horas del medio día compareció ante el Puesto Policial ubicado en el terminal de pasajeros de Barquisimeto un ciudadano manifestando que en la estación de servicios ubicada en la calle 42, entre carreras 23 y 24 un hombre estaba golpeando a una mujer. Se valora ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11 de enero de 2015, realizada por la ciudadana Rut María Castillo Escalona, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA POLICIAL, de fecha 11 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Arnoldo Jesús Torres.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de enero de 2015, inserta en el folio trece (13) del asunto penal, realizada a la ciudadana González Marilin, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el folio siete (07) del Asunto Penal, resaltándose que no se establece la fecha del mismo, suscrito por la medica Isabel Vargas, adscrita al ambulatorio tipo III “Daniel Camejo Acosta” practicado a la ciudadana Rut Castillo Escalona, en la cual se establece: “Se evidencia solución de continuidad en región frontal lo que amerito sutura en región frontal. Resto del examen sin alteraciones.”
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Arnoldo Jesús Torres consistente en propinar un golpe en los labios y frente, ocasionado una caída, y luego al observar a su pareja en el piso propinarle patadas, representa maltratar físicamente a su pareja ciudadana Rut María Castillo Escalona, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la prenombrada ciudadana, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por la víctima en la denuncia.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUT MARÍA CASTILLO ESCALONA y como presunto autor el ciudadano ARNOLDO JESÚS TORRES.
El ciudadano imputado según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial fue detenido el día 11 de enero de 2015 a las 1:00 horas de la tarde, el hecho de violencia ocurre el día 11 de enero de 2015, aproximadamente a las 12:40 horas de la del medio día y la denuncia fue realizada el día 11 de enero de 2015 a las 12:45 horas del medio día, por lo que a juicio de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe a los presuntos agresores, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De conformidad a lo establecido en el numeral 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se dicta la medida innominada consistente en establecer la obligación al agresor de iniciar tratamiento de rehabilitación para lograr abstenerse de consumir drogas, específicamente en PROJUMI.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva.
Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rut María Castillo Escalona, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numeral 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Arresto transitorio del agresor por cuarenta y ocho (48) horas. 2.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas. 3.- La obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ARNOLDO JESÚS TORRES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº (...) imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUT MARÍA CASTILLO ESCALONA, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIE HEREDIA.