REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de enero de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-000106
ASUNTO : KP01-S-2014-000106
“FUNDAMENTACION IN-EXTENSO”
Se deja constancia que la Dispositiva del presente auto, fue dictada por la jueza abogada THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS, en fecha 10 de diciembre de 2014, según acta de audiencia preliminar, en presencia de todas las partes, y el texto integro de la fundamentación de la decisión, está siendo publicada en esta misma fecha por la abogada MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ, en condición de Jueza Provisoria juramentada en fecha 07 de enero de 2015 por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° CJ-14-3616 de fecha 03 de noviembre de 2014, en virtud que la ciudadana Jueza Thania Margarita Estrada Barrios fue trasladada Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, ello, dicho traslado imposibilitó la publicación del auto fundado en virtud que el día 07 de enero de 2015 “No Hubo Despacho”, por la entrega del Tribunal de la ciudadana Jueza Thania Margarita Estrada Barrios a la ciudadana Jueza Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, por lo que la ciudadana Jueza Thania Estrada realiza la entrega en digital de documento grabado en archivo Word contentivo del auto de fundamentación a los fines que se realice la debida publicación en primer día de despacho.
Y en tal sentido, este Tribunal realiza la publicación in extenso del auto fundado dictado por la Jueza Thania Margarita Estrada Barrios, realizándose la transcripción del mismo en los siguientes términos:
SOBRESEIMIENTO FORMAL
En fecha 10 de diciembre de 2014, se celebro audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4º y artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio de la acción penal expone Acusación Penal como acto conclusivo de investigación, contra del ciudadano JOHNATHAN MERLO RIVERA titular de la Cedula de Identidad (...). Venezolano, nacido en Barquisimeto Estado. Lara, en fecha 07-07-83, grado de instrucción Técnico Medio Agropecuario, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Compra en una constructora, residenciado: (...), en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en contra de ciudadana ANA PATORA DIAZ C titular de la cedula de identidad (...).
Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este asunto penal y en especial la acusación interpuesta por la representación fiscal, se pudo verificar que nos encontramos en presencia de una acción promovida en contravención y sin ceñirse a las disposiciones adjetivas penales contentivas en Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal particularmente en cuanto al señalamiento de la relación precisa y circunstanciada en cuanto a modo, tiempo y lugar de los hechos que se le atribuyen al imputado de este proceso, y la relación causal que debe existir entre el hecho atribuido y la acción ejecutada por el imputado, que haga establecer su participación como autor o participe de los hechos, afectando así derechos constitucionales que amparan al imputado de autos como lo es el derecho al debido proceso y a la defensa. Siendo que los efectos de la falta de estos requisitos esenciales en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público es considerarla como de la promoción ilegal de la acusación fiscal haciendo inconsistente la solicitud de enjuiciamiento para el imputado. Generando a su vez, el decreto del sobreseimiento de la causa, en atención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 34 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
Este tribunal estima conveniente hacer referencia a la Sentencia Nro. 631 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 13 de abril de 2007, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, siendo este un criterio reiterado:
“…interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 300 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Siendo así, lo ajustado a derecho correspondería decretar el sobreseimiento de la causa por la inexistencia en el libelo acusatorio de bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base al análisis de las actas que conforman la presente causa, Este Tribunal Primero De Control, Audiencias Y Medidas Del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta de oficio conforme a las previsiones del artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano JORGE MIGUEL YOVERA MELENDEZ, identificado en autos, en virtud de la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana ANA PATORA DIAZ C titular de la cedula de identidad (...); por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, tal y como lo dispone el artículo 28 numeral 4 literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4° del Ejusdem.
Desglósese la acusación y sus soportes y remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y en su lugar déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA
ABG. GRACE HEREDIA