REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de enero de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-002218
ASUNTO : KP01-S-2013-002218

“FUNDAMENTACION IN-EXTENSO”

Se deja constancia que la Dispositiva del presente auto, fue dictada por la jueza abogada THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS, en fecha 08 de diciembre de 2014, según acta de audiencia preliminar, en presencia de todas las partes, y el texto integro de la fundamentación de la decisión, está siendo publicada en esta misma fecha por la abogada MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ, en condición de Jueza Provisoria juramentada en fecha 07 de enero de 2015 por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° CJ-14-3616 de fecha 03 de noviembre de 2014, en virtud que la ciudadana Jueza Thania Margarita Estrada Barrios fue trasladada Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, ello, dicho traslado imposibilitó la publicación del auto fundado en virtud que el día 07 de enero de 2015 “No Hubo Despacho”, por la entrega del Tribunal de la ciudadana Jueza Thania Margarita Estrada Barrios a la ciudadana Jueza Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, por lo que la ciudadana Jueza Thania Estrada realiza la entrega en digital de documento grabado en archivo Word contentivo del auto de fundamentación a los fines que se realice la debida publicación en primer día de despacho.

Y en tal sentido, este Tribunal realiza la publicación in extenso del auto fundado dictado por la Jueza Thania Margarita Estrada Barrios, realizándose la transcripción del mismo en los siguientes términos:
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. GRACE HEREDIA

IMPUTADO: JOSÉ MARCIAL MARTÍNEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad (...), venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado. Lara, en fecha 10-03-1962, grado de instrucción 6to grado, de 49 años de edad, hijo de José Marcial Martínez y Eligia Escalona, oficio: Vigilante interno, residenciado en la calle 43 callejón 11 y 12, cuesta Santa Bárbara, Barquisimeto, estado Lara (no presenta causa al ser revisado por el sistema Juris 2000).

DEFENSA TÉCNICA: LORELVIS BALBAS. Defensora Pública N° 02.

MINISTERIO PÚBLICO: INGRID GÓMEZ. Fiscala 28 Auxiliar del Ministerio Público del estado Lara.

VICTIMA: ZULEIMA PARRA.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha ocho (08) de diciembre de 2014, de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, oportunidad en la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para el ciudadano JOSÉ MARCIAL MARTÍNEZ ESCALONA, ya identificado, de conformidad con el artículo 313.8 del Código Orgánico Procesal Penal; y se hace en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía 28 del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha ocho (08) de diciembre de 2014, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como JOSÉ MARCIAL MARTÍNEZ ESCALONA, ya identificado, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ZULEIMA PARRA; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia, se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, de igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:

La víctima encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia la víctima expuso no desear declarar.

DE LA DEFENSA

La Defensa Técnica del imputado, abogada LORELVIS BALBAS, manifestó en su intervención lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico, me acojo a los medios de pruebas ofrecidos conforme al principio de la comunidad de la prueba. Es todo”.

EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”.

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RESUELVE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba para el enjuiciamiento del acusado, se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si hará uso de la suspensión condicional del proceso o de la admisión de los Hechos, aplicables en este asunto penal, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público. Ofrezco a modo de reparación simbólica, formales disculpas por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal, Es Todo”.

La Defensa Técnica, pidió la palabra y expresó: “Solicito para mi representado, se acuerde la suspensión Condicional del Proceso, por cuanto s encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 43 del COPP, asimismo me ha manifestado el compromiso de someterse al régimen de prueba y las condiciones que tenga a bien el Tribunal y por ultimo solcito se escuche la opinión del Ministerio Público y la víctima, es todo.”

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó: “No me opongo, pero solicito que cumpla con las medidas de protección y seguridad que le fueron dictadas, es todo.”

La Fiscal del Ministerio Público otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Ofrezco mi opinión favorable a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del Proceso, conforme al artículo 43 del COPP, es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida alternativa de prosecución del proceso los siguientes: 1) Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo. 2) Que el solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad; 3) Que el imputado no se encuentre sujeto a la medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a la medida alternativa dentro de los tres años anteriores.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
Sobre el requisito de que el imputado no esté sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar esta Juzgadora que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no está sometido a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, debiendo consignar cada seis (06) meses constancia de residencia; ordinal 4° se le impone al ciudadano José Marcial Martínez Escalona la obligación de asistir a programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, a ser cumplido en la Iglesia Nuestra Señora de Guadalupe, Barquisimeto, estado Lara; ordinales 6º y 7º, la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión y coordinación de la Unidad Educativa “Pablo José Álvarez”; se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, en contra de ciudadano JOSE MARCIAL MARTINEZ ESCALONA titular de la Cedula de Identidad (...)los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada los mismos, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes, las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de Zuleima Maria Parra, victima en este asunto penal PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico legal Nº 9700.152.7010, de fecha 09 de noviembre de 2012, realizada a la victima de este asunto penal por el Dr. Ernesto Jesús Rojas experto profesional I, adscrita al departamento.
TERCERO: Se mantienen la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas por este Tribunal de Control a favor de la ciudadana Victima en este asunto penal. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público contra el acusado JOSE MARCIAL MARTINEZ ESCALONA titular de la Cedula de Identidad (...), Por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia
CUARTO: se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano JOSE MARCIAL MARTINEZ ESCALONA titular de la Cedula de Identidad (...)estableciéndole un Régimen de Prueba de UN (01) año de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones las siguientes: La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, debiendo consignar cada 6 meses constancia de residencia La del ordinal 4º, Se le impone al ciudadano JOSE MARCIAL MARTINEZ ESCALONA titular de la Cedula de Identidad (...)de asistir a programas de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, a ser cumplido en la Iglesia Nuestra señora de Guadalupe, Barquisimeto estado Lara, ello de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre Los ordinales 6º y 7º, la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión y coordinación de la Unidad Educativa Pablo José Álvarez, se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. Ya identificado, Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder popular del Sistema Penitenciario, a fin de se sirva nombrar un Delegado de Prueba adscrito a ese organismo para que preste la vigilancia y supervisión del cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal al mencionado acusado.
QUINTO: se designa como correo especial al ciudadano JOSE MARCIAL MARTINEZ ESCALONA titular de la Cedula de Identidad (...), para que retire los oficios correspondientes.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA


LA SECRETARIA

ABG. GRACE HEREDIA