REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, treinta (30) de enero de 2.015
Años 204º y 155º

KP12-V-2014-000096

PARTE DEMANDANTE: Andrés Eduardo Guédez Caripá, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.003.614, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Roseliano Alberto Herrera Fernández inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127.516.

PARTE DEMANDADA: Yoleida Marian Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.942.676, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Eneyilda Marisol López, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


MOTIVO: Impugnación de Reconocimiento de Paternidad

En fecha cuatro (04) de abril de 2014, se recibió escrito de demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por el ciudadano Andrés Eduardo Guédez Caripa, asistido por el abogado Roseliano Alberto Herrera Fernández. El siete (07) de abril de 2014, se admitió la presente causa, se ordenó notificar a la demandada, asimismo se ordenó oficiar a la Defensoría Pública para que se asignara un defensor público que velara por los intereses de la niña, igualmente oír la opinión de la niña y oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de que sirviera practicar al demandante y a la niña el examen de experticia heredero-biológica, debiendo cumplir con el acuerdo de la gratuidad de dicha prueba conforme a lo establecido en la norma del artículo 31 de la Ley Orgánica para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad. En fecha treinta (30) de abril de 2014, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación librada a la demandada debidamente practicada. En fecha seis (06) de mayo de 2014, se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. En fecha veintidós (22) de mayo de 2014, se dejó expresa constancia que venció el lapso establecido en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo que la parte demandante consignó escrito de pruebas, debidamente asistido por la defensora pública. En fecha treinta (30) de mayo de 2014, se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se incorporaron y se admitieron los medios probatorios documentales que se encuentran agregados a los autos y por cuanto se evidenció que no constaba en autos el resultado de la experticia heredo biológica, se acordó librar oficio a la UCLA, para la realización de la prueba heredo biológica y se prolongó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día treinta (30) de septiembre de 2014. En fecha doce (12) de noviembre de 2014, se recibió el resultado de la experticia de la prueba heredo biológica. En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, se continuó con la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se incorporó y admitió el informe de filiación biológica, se dio por culminada la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio. En fecha primero (01) de diciembre de 2014, se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente, y se fijó la oportunidad para oír la opinión de la niña de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y para llevarse a cabo la audiencia de juicio, para el nueve (09) de enero de 2014, a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esa fecha, oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia de juicio se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, en consecuencia se acordó la suspensión de la misma para el veintisiete (27) de enero de 2015, a las diez (10:00am) de la mañana. En fecha veintiséis (26) de enero de 2015, por cuanto no hubo despacho se reprogramó la audiencia para el día veintiocho (28) de enero de 2015, a las diez (10:00am) de la mañana. En esa fecha se celebró la audiencia de juicio con la presencia del demandante asistido de abogado, de la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, declarándose con lugar la demanda.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

En el escrito de demanda presentado por el demandante, manifestó que hace aproximadamente ocho (08) años conoció en una discoteca de esta ciudad, a la ciudadana Yoleida Marina Rojas, y salieron durante unos cuatro (04) meses hasta abril del 2006, después de eso le dijo que se iba fuera de Carora y sin más explicaciones durante más de un año no se vieron más. Posteriormente ella regresó hasta donde él vivía con sus padres, con una niña en los brazos, la misma tenía como 2 o 3 meses de nacida aproximadamente, afirmando que él era el padre de la bebe, para ese entonces, eso fue de gran sorpresa para él, ya que durante el tiempo que dejaron de verse, nunca hubo manifestación de parte de ella de que estaba embarazada de él. Que desde ese momento siempre tuvo dudas de que la niña fuera su hija, pero a raíz de que ella apareció con la niña su familia lo presionaron para que la reconociera y le diera el apellido, y que él joven e inexperto en esos temas de paternidad, accedió y fue a presentarla, sin solicitar ninguna prueba de paternidad. Sin embargo, luego en una oportunidad, en medio de una discusión, ella le manifestó que la niña no es su hija y que ella lo embromó al hacer que él lo reconociera como su hija. Que él con todo y que la misma madre en un momento de rabia le manifestó que no era el padre biológico de la niña, siempre ha cumplido con su deber de padre para con ella. Que por todo lo expuesto y amparándose, en el segundo aparte de la norma del artículo 221 del Código Civil debido a que le atañe un interés legítimo, solicitó se le sea permitido la realización de una prueba de (ADN).


Parte Demandada

La demandada fue debidamente notificada tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio diecinueve (19) de autos del expediente. En fecha treinta (30) de abril de 2014, se dejó expresa constancia que no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por la parte demandante. Sin embargo, tratándose este asunto de una materia de orden público, no es aplicable la presunción de confesión ficta, por ello, la parte demandante en estos juicios de filiación siempre es quien tiene que demostrar su pretensión.


DERECHO A SER OIDOS

El día nueve (09) de enero de 2015, oportunidad fijada para la comparecencia de la niña se dejó expresa constancia que no compareció a sostener entrevista con esta juzgadora.


DEL DERECHO

Nuestra legislación civil establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir, si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio, o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

Con respecto a las acciones relacionadas con la paternidad, de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, están las siguientes:

Filiación Matrimonial:

Acción de desconocimiento de paternidad: esta es la única acción relativa a la filiación matrimonial dirigida a desvirtuar la presunción pater is est quem nuptiae demostrant, consagrada en la norma del artículo 201 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. (…)” . Se trata de una presunción imperativa, pues, es independiente de las circunstancias de hecho, por ser esta materia de filiación de orden público, pero, no es absoluta, es decir, es una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario. Sin embargo, esa demostración en contrario solo la puede hacer el cónyuge de la madre del hijo para el momento de su concepción o nacimiento, por tanto, mientras no se ejerza dicha acción por el marido de la madre, por mandato de la ley, ese marido se tendrá como el padre del hijo. Por consiguiente, conforme a esta norma, sólo al cónyuge de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, es una acción personalísima, no obstante, existe la excepción a dicho principio establecida en la norma del artículo 207 eiusdem.

Filiación Extramatrimonial:

Acción de nulidad del reconocimiento voluntario: es la que va orientada a anular el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado en violación de normas legales o de principios fundamentales del derecho.

Acción de impugnación de reconocimiento voluntario: es la que va encaminada a enervar un reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, por haberse realizado en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnante.

Ambas acciones pueden ser ejercidas por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto, son titulares de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En nuestro ordenamiento jurídico, existe una norma que consagra las dos acciones anteriormente descritas, que es la norma del artículo 221 del Código Civil que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello:”

En este caso bajo estudio, la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad la ejerció el demandante para enervar un reconocimiento voluntario de hija extramatrimonial que hizo, por haberse realizado en contradicción a la verdad.

PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO

1- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, que riela al folio cinco (05) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, en la cual se observa que la niña fue presentada por el demandante.

2- Resultado de la prueba de paternidad emanado del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centro-Occidental Lisandro Alvarado, que corre inserto en el folio 74, por solicitud directa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de protección, cuyo informe indica que “El perfil del ADN se realizó en muestras colectadas del supuesto padre y de la hija. En 05 de los 15 loci probados, el resultado del ADN no sugiere al supuesto padre como padre biológico, con un porcentaje de índice de paternidad de: 0,000000000000000”

El tribunal decide:

Analizado el informe de filiación biológica emanado del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA) por solicitud directa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de protección, cuyo informe indica que “El perfil del ADN se realizó en muestras colectadas del supuesto padre y de la hija. En 15 de los 15 loci probados, el resultado del ADN no sugiere al supuesto padre como padre biológico, con un porcentaje de índice de paternidad de: 0,00000000000000000” por lo que se desprende de este informe que el demandante no es el padre biológico de la niña.

Ahora bien, es para este tribunal muy lamentable tener que aceptar que el demandante no es el verdadero padre de la niña, pues, lo ideal es determinar filiación paterna, no suprimirla, pero, ante la contundencia de la prueba heredo biológica analizada, no se debe rechazar el resultado, pese a la consecuencia que esto entraña. Por otra parte, la niña tiene su padre biológico, a quien la madre biológica deberá inquirirle su paternidad y así cumpla con su responsabilidad, de conformidad con la norma del artículo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la norma del artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a un nombre y la norma del artículo 25 de la misma ley, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padres independientemente de la filiación, así como a ser cuidados por ellos. Y así se decide.

El tribunal observa:

Que una vez que esté firme la presente sentencia el paso siguiente será ordenar su inserción de conformidad con la norma del artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña, en la cual se estampe de forma resumida la exclusión de la paternidad. Asimismo, la norma del artículo 507 del Código Civil prevé la publicación de un extracto de la decisión en un periódico de circulación local.

Ahora bien, con respecto a lo anterior, considera quien juzga que existe una situación enojosa, engorrosa y discriminatoria que afecta de forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña. Para nadie es un secreto lo obsoletas que están las normas del Código Civil, que como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la aplicable en estos casos, normas que no están acorde con la Doctrina de Protección Integral que consagra nuestra Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley antes señalada, en tal sentido la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana establece que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior”
Con respecto al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a su intimidad personal y familiar, vida privada, reputación y honor, la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo consagra, prohibiendo exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio que lesionen el honor o la reputación de ellos. En esta misma orientación, la norma del artículo 21 de la Constitución garantiza la igualdad de las personas ante la ley, es así que en el numeral primero, dispone que: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y más aún, de una manera más extensa la norma del artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .establece que “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión pública o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares” ( negrita del tribunal)
Por tal razón, salvaguardando y garantizándole a la niña su derecho a su propia intimidad personal y familiar, manteniendo en reserva situaciones familiares de las cuales no tienen por qué ser públicas, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse o no al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó o se impugnó, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación establecido en nuestra Carta Magna y en la ley, así como a su derecho a la intimidad, honor y reputación, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial y así se decide.

DECISION

Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad incoada por el ciudadano Andrés Eduardo Guédez Caripá contra la ciudadana Yoleida Marina Rojas, por consiguiente se suprime la filiación paterna del demandante con respecto a la niña. Así se decide y se ordena lo siguiente:

Primero: que se anule el acta de nacimiento signada bajo el Nº 3183, del año 2006, fecha de presentación trece (13) de septiembre del año 2006, que se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro león Torres del Estado Lara.

Segundo: que se inserte una nueva acta de nacimiento solo con la filiación materna sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer de conformidad con la norma del artículo 238 del Código Civil, la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) como hija de Yoleida Marina Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.942.676, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, treinta (30) de enero de 2015. Años 204º y 155º.
LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA



Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 06- 2015y se publicó siendo la 10:50 am.

LA SECRETARIA



Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA




KP12-V-2014-000096