REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Carora, ocho (08) de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP12-J-2013-000334
Solicitante: José Leonardo Gómez Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.846.017.
Motivo: CURATELA
Por escrito presentado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.013, el ciudadano José Leonardo Gómez Aranguren, ya identificado, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que en un futuro próximo contraería nuevas nupcias, con la ciudadana Yusleidys Pastora Alvarez Crespo, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.927.071. Señaló que el nombramiento recaería sobre la tía paterna la ciudadana Yosmary Jackelyn Medina Aranguren, titular de la cédula de identidad Nº V-16.442.921. En ese mismo acto consignó, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad, de la futura contrayente, de la curadora propuesta, de los testigos propuestos, constancia de soltería del solicitante, copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante y de la curadora propuesta.
Admitida la solicitud en fecha siete (07) de enero de 2.014, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordenó oír la opinión de la niña, la declaración de los testigos ciudadanos Danny Rafael Terán Bastidas y Chiquinquira Del Rosario Mejías Alvarado, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.901.560 y V-24.161.100, respectivamente. Asimismo se ordenó oír a la curadora propuesta la ciudadana Yosmary Jackelyn Medina Aranguren, ya identificada.
En fecha diez (10) de enero de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos Danny Rafael Terán Bastidas y Chiquinquira Del Rosario Mejías Alvarado, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.901.560 y V-24.161.100, respectivamente, declarándose desierto el acto.
En fecha trece (13) de enero de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión. En esa misma fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la curadora propuesta.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.013, sin que el solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, ocho (08) de enero de 2015. Años: 204º y 155º.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ A
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 02-2.015 y se publicó siendo las 11:53 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2013-000334
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