REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, veintiocho (28) de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP12-J-2015-000004
Solicitantes: Dixon Javier García Castillo y Yemnys María Oropeza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.769.310 y V-21.275.725, respectivamente.
Abogado asistente: Henry Joel Caraballo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 219.864.
Motivo: Divorcio 185-A
El día nueve (09) de enero de 2015, los ciudadanos Dixon Javier García Castillo y Yemnys María Oropeza, ya identificados, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Henry Joel Caraballo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 219.864, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de once (11) y cinco (05) años de edad. Admitida la solicitud, en fecha trece (13) de enero de 2015, se fijó la audiencia preliminar para el día martes veintisiete (27) de de enero de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó escuchar la opinión de los niños. Igualmente se instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños, y se dictaron las provisionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres
b) En cuanto a la Custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yemnys María Oropeza Oropeza.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el mismo será amplio, los niños podrán pernoctar en casa de su padre previa comunicación con la madre y consentimiento de los niños.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Dixon Javier García Castillo, suministrará la cantidad de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00) mensuales a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), semanales y con referencia a los gastos relacionados con vestidos, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicina, recreación y deporte, serán cubiertos en un 50% por ambos padres.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2015, se dejo expresa constancia de la comparecencia de los niños a manifestar sus opiniones.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2015, se recibió diligencia presentada por los solicitantes debidamente asistidos por el abogado Henry Joel Caraballo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 219.864, mediante la cual consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños tal como fue requerida en auto de admisión de fecha trece (13) de enero de 2015.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron ambas partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificando ambas partes que tiene más de cinco años separados. Asimismo, solicitaron se ratifiquen las medidas provisionales acordadas por ambos, en cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres; en cuanto a la Custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yemnys María Oropeza Oropeza; en cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, los niños podrán compartir con el padre y pernoctar en casa de su padre y previa comunicación con la madre y consentimiento de los niños, en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Dixon Javier García Castillo, suministrará la cantidad de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00) mensuales a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) semanales, y con referencia a los gastos relacionados con vestidos, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicina, recreación y deporte, serán cubiertos en un 50 % por ambos padres. Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios tres (03), trece (13) y catorce (14) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Dixon Javier García Castillo y Yemnys María Oropeza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-16.769.310 y V-21.275.725, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2005. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 151. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiocho (28) de enero de 2015. Años 204º y 155º.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. MARYHÉ GEORGINA ALVAREZ ALVAREZ
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 21- 2.015 y se publicó siendo las 12:38 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2015-000004
|