REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, veintiocho (28) de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP12-J-2015-000003
Solicitantes: Rubén Darío Silva Meléndez y Ketty Mercedes Timaure Carrasco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.674.475 y V-16.441.224, respectivamente.
Abogado asistente: Henry Joel Caraballo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 219.864.
Motivo: Divorcio 185-A
El día nueve (09) de enero de 2015, los ciudadanos Rubén Darío Silva Meléndez y Ketty Mercedes Timaure Carrasco, ya identificados, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Henry Joel Caraballo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 219.864, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titulares de las cédulas de identidad (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de trece (13), doce (12), cinco (05), y diez (10) años de edad. Admitida la solicitud, en fecha trece (13) de enero de 2015, se fijó la audiencia preliminar para el día martes veintisiete (27) de de enero de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las provisionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó escuchar la opinión de los adolescentes y de las niñas.
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Ketty Mercedes Timaure Carrasco.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Rubén Darío Silva Meléndez, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de los adolescentes y de las niñas.
a) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Rubén Darío Silva Meléndez, suministrará la cantidad tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00) mensuales, a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) semanales, además aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, recreación y deporte.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2015, se dejo expresa constancia de la comparecencia de los adolescentes y de las niñas a manifestar sus opiniones.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron ambas partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos, en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres; en cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Ketty Mercedes Timaure Carrasco; en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Rubén Darío Silva Meléndez, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de los adolescentes y de las niñas; en cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Rubén Darío Silva Meléndez, suministrará la cantidad tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00) mensuales, a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) semanales, además aportará el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, recreación y deporte. Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios seis (06) al diez (10) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Rubén Darío Silva Meléndez y Ketty Mercedes Timaure Carrasco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-15.674.475 y V-16.441.224, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha tres (03) de diciembre de 1999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 119, folio 145 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiocho (28) de enero de 2015. Años 204º y 155º.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. MARYHÉ GEORGINA ALVAREZ ALVAREZ
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 20- 2.015 y se publicó siendo las 12:34 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2015-000003
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