PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, diecinueve (19) de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP12-J-2014-000286
Solicitantes: Juan Bautista Gutiérrez Riera y Milangela Josefina Meléndez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.632.675 y V-9.849.861, respectivamente.
Abogado asistente: Oneida Rosa Alvarado Segueri, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 67.936.
Motivo: Divorcio 185-A
El día primero (01) de diciembre de 2014, los ciudadanos Juan Bautista Gutiérrez Riera y Milangela Josefina Meléndez Rodríguez, ya identificados, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Oneida Rosa Alvarado Segueri, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 67.936, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad V- (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha tres (03) de diciembre de 2014, se ordenó escuchar la opinión del adolescente. Asimismo se fijó la audiencia preliminar para el día viernes doce (12) de diciembre de 2014, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Custodia, la ejercerá la madre ciudadana Milangela Josefina Meléndez Rodríguez.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio y abierto, siempre que no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación del adolescente.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Juan Bautista Gutiérrez Riera, suministrará la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, comprometiéndose ambos padres a velar por otros gastos necesarios, tales como vestuario, asistencia médica y estudios.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2014, esta juzgadora se aboco al conocimiento del presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente, a manifestar su opinión.
En fecha doce (12) de diciembre de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Juan Bautista Gutiérrez Riera, ya identificado, debidamente asistido por la abogada Oneida Rosa Alvarado Segueri, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 67.936, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para llevarse a acabo la audiencia, ya que la ciudadana Milangela Josefina Meléndez Rodríguez, ya identificada, se encontraba quebrantada de salud y de reposo absoluto. En esa misma fecha se reprogramó la audiencia preliminar para el día viernes dieciséis (16) de enero de 2015.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos; en cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres; en cuanto a la Custodia, la ejercerá la madre ciudadana Milangela Josefina Meléndez Rodríguez; en cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio y abierto, siempre que no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación del adolescente; en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Juan Bautista Gutiérrez Riera, suministrará la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, comprometiéndose ambos padres a velar por otros gastos necesarios, tales como vestuario, asistencia médica y estudios. Se incorporaron como medios probatorios las copias certificadas de la partida de nacimiento de su hijo y del acta de matrimonio, que corren insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Juan Bautista Gutiérrez Riera y Milangela Josefina Meléndez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.632.675 y V-9.849.861, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha primero (01) de junio de 2002. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 29, folio 65 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diecinueve (19) de enero de 2015. Años 204º y 155º.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. MARYHÉ GEORGINA ALVAREZ ALVAREZ
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 10- 2.015 y se publicó siendo las 11:32 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2014-000286
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