REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-001168.
PARTES:
RECURRENTE: EVARISTO SEGUNDO PAREDES ATENCIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 4.144.942.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano EVARISTO SEGUNDO PAREDES ATENCIO, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró con lugar la acción de Infracción a la Protección debida, incoada contra el prenombrado recurrente.

En fecha 09 de diciembre de 2014, se recibió el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2014 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 28 de enero de 2015, se realizó previa formalización del recurso, la audiencia oral de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa al publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos.

En el presente asunto se apela de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2014, que impuso una multa al ciudadano Evaristo Segundo Paredes Atencio, en su condición de profesor en el Colegio Cantaclaro de Barquisimeto, por haber incurrido en supuestos maltratos verbales, en contra de un grupo de alumnos a quienes les impartió clases de matemáticas en la referida unidad educativa. En ese orden, en el fallo recurrido se puede apreciar lo siguiente:
“(…) Quien Juzga se adhiere a la interpretación de los artículos antes recogidos, y debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías y una vez revisada la presente causa, como es el caso que nos ocupa, : nos encontramos ante la denuncia de un alumno por maltrato psicológico y físico por falta a su integridad personal por un profesor, llega a la defensoría y se escuchan a las partes y a los muchachos, donde había divisiones de los grupos de alumnos, unos dicen que no había tal maltrato otro grupo dice que si; el profesor debe tener altos principio morales porque el profesor es alguien de mucha importante, últimamente se esta deteriorando la relación entre el profesor y alumno, todo el personal debe ser garante de los derechos de los niños, porque todos deben tener una conducta ejemplar; y como se trata de materia de orden publico. Concluye esta juzgadora, luego de leer la opinión de los jóvenes hay unos jóvenes que dicen no hubo maltrato pero hay otros dicen que si lo hubo, el profesor no tiene el trato adecuado con los jóvenes, y eso no es trato para un adolescente en crecimiento, el profesor no ha tenido el buen trato con algunos de sus alumnos, considera que con las declaraciones de autos se evidencia que si hubo maltrato verbal y tratos humillantes hacia algunos alumnos y esa conducta debe ser sancionada en base a los principios de la doctrina de protección integral, basada en el respeto, educación y no se puede permitir ninguna broma pesada. Valoradas las pruebas testimoniales evacuadas, y las declaraciones de parte indicadas, y una vez ponderadas las opiniones de los adolescentes de autos beneficiarios de la denuncia de infracción, La presente acción debe ser declarada con lugar y se establezca la multa establecida en el artículo 220 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Juzgadora considera claramente evidenciado que el demandado está incurso en la Violación de derechos y garantías de algunos adolescentes de la sección A del Primer año de la Unidad Educativa E.U. Colegio Canta Claro (sic), de conformidad con lo establecido en el articulo 220 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, razón por la cual forzosamente deben ser sancionado de acuerdo a la Ley y así se decide…”

Ante tal decisión, el referido docente apeló de la sentencia argumentando que hubo un grupo de alumnos que apoyaron su actuación profesional que no fue valorado por el a quo. Asimismo, señaló que siempre hace “chistes” a los estudiantes, pero que fueron mal interpretados y que tiene 50 años de ejercicio profesional, siendo padrino de varias promociones de bachilleres.

Para decidir este juzgador observa:

De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños tienen derecho al buen trato por parte de sus docentes. Dicho derecho debe ser garantizado, por todos los miembros del Sistema de Protección. En consecuencia, todo trato humillante hacia un estudiante debe ser sancionado, dando de esta forma igualmente, cumplimiento al artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que nos ordena a los jueces de esta especialidad, proteger los derechos de nuestra población infantil y adolescente.

Así las cosas, comparte abiertamente esta Alzada el criterio del a quo, de que efectivamente quedó demostrado en autos, de las entrevistas con el alumnado, que el profesor Evaristo Segundo Paredes, en la Unidad Educativa Colegio Cantaclaro, ha utilizado un lenguaje poco ortodoxo y no cónsono con el vocabulario de un docente. A su vez, el propio recurrente en la audiencia de apelación, en presencia de quien suscribe, relató que tipo bromas y chistes realiza en las aulas de clases, que son inaceptables, humillantes y groseras para con el alumnado, que no puede ser pasado por alto por esta instancia superior. A su vez, la representación del Ministerio Público solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación y confirmación de la recurrida por considerar el proceder del referido ciudadano como violatorio de los derechos que todos los alumnos, tienen al buen trato y ser respetados por sus autoridades educativas. Opinión que comparte este administrador de justicia de que efectivamente el docente en cuestión, aceptó e informó que tipo de comentarios realiza en sus clases, comentarios que los hace llamar “chistes” pero que generan malestar por lo despótico de los mismos, donde se pretende minimizar el conocimiento de sus alumnos, situación que hace necesaria la urgente intervención judicial para que actuaciones como esas no se repitan en contra de los niños, niñas y adolescente de este Estado. En consecuencia, probado en autos los señalamientos en contra del referido docente y nada probar a su favor ante esta Alzada, por el contrario, ilustró a quien sentencia, de que son ciertos los insultos, burlas y poca pedagogía en sus clases, que hacen improcedente la apelación. Así se declara.

Finalmente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se garantizó el derecho a las adolescentes a expresar su opinión en este procedimiento, quienes de forma libre y voluntaria informaron a este juzgador como fueron las clases con dicho ciudadano. Opiniones, que no tienen fines probatorios ni son vinculantes para el Tribunal, pero que son tomadas en cuenta, para el dispositivo. Así se decide.

DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Evaristo Segundo Paredes Atencio, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero en Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 28 días del mes de enero de 2015, años 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANAN MEJÍAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 3:02 p.m. registrada bajo el nº 010-2015.

LA SECRETARIA.






El Juez



Abg.Alberto Herrera Coronel
El Secretario