REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-001107.
PARTES:
RECURRENTE: ZULAYDA COROMOTO REYES DE CLEMENTE y BARBARA JULIA CLEMENTE REYES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 4.386.912 y 21.296.453.
CONTRAPARTE: FRIGORIFICO EL IMPERIO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de marzo de 1992 bajo el Nº 06, Tomo 16-A.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el abogado RAMÓN N. GARCÍA PADILLA inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 69.076, actuando en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas ZULAYDA COROMOTO REYES DE CLEMENTE y BARBARA JULIA CLEMENTE REYES, contra la decisión de fecha 05 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró, sin lugar la demandado por cobro de prestaciones sociales, incoada por las prenombradas recurrentes, contra FRIGORIFICO EL IMPERIO C.A.

En fecha 25 de noviembre de 2014, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 05 de diciembre se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 13 de enero se fijó la audiencia de apelación, previa formalización y contestación del recurso, con la asistencia de ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo el 15 de enero de 2015.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con e artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto, se apela de la decisión de fecha 05 de noviembre de 2014, que declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, considerando el a quo, que no se probó la relación de trabajo por ser el ciudadano Joao Clemente Rodríguez, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº E-81.120.676, socio de la firma mercantil accionada, y que sí hubo una relación laboral anterior, pero sus prestaciones fueron debidamente canceladas. En tal sentido, en el fallo apelado se puede apreciar lo siguiente:
“(…) Por su parte la demandada dada la forma de la contestación reconoce la existencia de la relación laboral, el cargo, la fecha de ingreso desde el 02 de febrero de 1998 y egreso el 30 de junio de 2006, el motivo de la terminación de la relación laboral, así como el pago de su liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos, señalando que las pruebas cursante a los autos demuestran el pago efectivo de los conceptos pretendidos de forma oportuna y conforme al salario normal que establece la ley.
Ahora bien del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos, específicamente del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa ‘Frigorífico El Imperio C.A.’ de fecha 24 de octubre del año 2.006, el de Cujus JOAO CLEMENTE RODRIGUEZ, adquirió acciones de la Empresa FRIGORIFICO EL IMPERIO C.A., lo cual obtuvo una figura de accionista de la referida empresa, haciéndose cargo de varias funciones tales como: abrir y cerrar el negocio, del pago de nominas a los empleador que laboraban en la empresa. Del mismo modo al momento de la renuncia presentada por el ciudadano JOAO CLEMENTE RODRIGUEZ, la empresa realizo (sic) los pagos oportunos al referido ciudadano, en tal sentido y en consideración de los hechos demostrados en autos es que necesariamente debe esta Juzgadora declarar sin lugar la presente acción…”


Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, alegando las ciudadanas recurrentes, que sì hubo una relación laboral, pese a ser accionista minoritaria el referido ciudadano. Que su labores subordinadas seguían siendo las mismas que antes de ser socio, y que percibía un salario, como quedó demostrado en la constancia posterior a la cancelación de las prestaciones hasta el año 2006, las cuales consideran se trata de un anticipo del total de sus prestaciones sociales. En ese orden, en el escrito de formalización señalaron:
“(…) Tal como fue trabada la litis, y como se evidencia en la audiencia de juicio, a través de la reproducción audiovisual, se evacuaron las pruebas promovidas, consignamos tres (3) constancias de trabajote fechas 22 de junio del 2006 y 05 de noviembre de 2008, donde se prueba tanto el salario como la continuidad en el tiempo de la relación laboral, sobre dichas instrumentales se solicitaron la exhibición, quedando reproducidas y ciertas por la demandada como supuesta finalización de la relación laboral , instrumentales que el Tribunal de Juicio omitió su valoración, incluso no se pronunció sobre las consecuencias jurídicas que derivan de la misma. Además siguió omitiendo la valoración de las pruebas, al no tomar en cuenta otros instrumentos que se le solicito (sic) su exhibición como lo son todos los recibos de pago quincenales, desde el comienzo de la relación laboral hasta su finalización, cuyos originales por mandato legal están en posesión de la demandada, igualmente la demandada tal como se evidencia en autos, no exhibió ni un solo recibo, por lo que tal proceder tiene una consecuencia jurídica, que no es otra que declarar cierto nuestro argumento. Incluso la juez (sic) de juicio, aseveró que el Decujus JOAO CLEMENTE, había renunciado, sin existir tal instrumental, solo le cancelaron una cantidad que debe ser considerada como adelanto de prestaciones sociales y que debe ser descontada de la cantidad que al final debe cancelarse por motivo de la relación laboral, hay que tomar en cuenta el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales…”


Por su parte, los abogados JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscritos en le I.P.S.A. bajo los números 131.343 y 29.566 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de FRIGORIFICO EL IMPERIO C.A., contestaron la formalización del recurso, alegando la perención del recurso por falta de técnica jurídica. Que se trata de una acción donde existe un listisconsorcio activo necesario y que no se trata de una relación de trabajo, ya que consta en autos que el difunto Joao Clemente Rodríguez, era socio de la empresa Frigorífico El Imperio C.A. En esa línea, adicionalmente argumentaron:
“(…) En cuanto el punto debatido si el de cujus Joao Clemente Rodríguez, desde el 30 de junio hasta la fecha de su muerte se mantuvo como trabajador, indicamos que tal como debidamente voloro (sic) la recurrida, no es lógico que una persona sea socio, sea el encargado del negocio en forma plena, existe plena prueba que lo abría y cerraba; que le pagaba al personal, que era feje para los que si laboraban, sea al mismo tiempo jefe y empleado. Que hubiera sido anteriormente trabajador nada interfiere al respecto; ya que simplemente no se encontraba subordinado tanto así que a pesar de su lamentable enfermedad siguió como encargado del negocio; es decir SE COMPORTABA COMO DUEÑO Y NO COMO EMPLEADO. La presunción laboralidad se destruye con el registro mercantil…
Resulta absurdo que los demandantes adicionalmente de la reclamación que se encuentran efectuando por vía laboral puedan en razón de ser su causante accionista de la empresa realizar reclamación por utilidades y ejercer sus derechos de socios que le corresponde…”

Adicional a lo anterior, trajeron a colación la sentencia nº 124 de fecha 12 de junio de 2001, (caso INVERBANCO) de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, determinó que en dicha relación laboral reclamada, no se demostró el elemento subordinación para la procedencia de la acción.

Para decir esta Alzada observa:

De conformidad con el 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. En consecuencia, los derechos de los trabajadores y trabajadoras son irrenunciables. De igual forma, conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, siempre se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, es por ello que estos asuntos es necesario realizar el test de laboralidad para determinar si se trata de una relación de trabajo o cualquier otra por ejemplo de naturaleza mercantil. En consecuencia, cuando se desconoce la relación laboral en la contestación y se alega la existencia de una sociedad con el supuesto trabajador, hay que analizar con detenimiento la prestación del servicio, ajenidad, la subordinación y salario, para determinar la procedencia de la acción.

Así las cosas, en el presente recurso, las apelantes alegaron la continuidad de la relación de trabajo, que nunca se interrumpió pese a existir una pequeña participación accionaria en el Frigorífico El Imperio C.A., por parte del causante Joao Clemente Rodríguez. Sobre dicha denuncia, comparte abiertamente este juzgador que puede existir perfectamente una relación laboral subordinada pese a ser el trabajador socio de la persona jurídica empleadora. Sobre tal aspecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2014, determinó lo siguiente:

“(…) la condición personal de ‘socio’ y ‘accionista’ de quien presta el servicio, no desnaturaliza el contrato de trabajo, pues las relaciones laborales y societarias no son excluyentes sino que pueden coexistir, aún cuando en la actividad de éste la subordinación como elemento característico de la relación de trabajo se observe de manera atenuada porque él es el que organiza y dirige y solo le reporta a la persona u órgano superior de esas sociedades mercantiles…” (Sentencia nº 28)

En consecuencia, el a quo debió valorar la existencia del recibo de salario del 2008, posterior a la terminación de la relación laboral cuyas prestaciones fueron canceladas, las testimoniales que indican a todas luces la existencia de la subordinación, que hace parcialmente procedente la petición de las accionantes. Así se declara.

Por otra parte, la representación judicial de frigorífico El Imperio C.A., indicó que esta Alzado, debió declarar la perención del recurso, por falta de técnica jurídica en la presentación del escrito de formalización. Sobre tal punto, no comparte este administrador de justicia, que dicha formalización acarreé tal consecuencia, toda vez que el mismo se realizó en tres (3) folios y sus vueltos sin mas formalidades, como lo contempla el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde claramente se puede apreciar cual es su petición, y las denuncias sobre los posibles errores en que incurrió la recurrida. En consecuencia, dicha denuncia se desecha. Así se establece.

De igual forma, la parte demandada como empleadora, argumentó ante esta Alzada, que se trató en principio de una relación laboral, pero que luego terminó la misma y paso, a ser el referido causante socio de la empresa, con funciones inherentes a cualquier accionista, sin tener una relación subordinada con nadie. Sobre tal aspecto, igualmente no procedente tal postura, ya que de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se absolvieron posiciones juradas, donde el ciudadano MANUEL JOSE PESTANA GOVEIA claramente indicó que, que el ciudadano Joao Clemente estaba bajo la supervisión del ciudadano José María Dos Santos Ribeiro, así como tampoco desconoció el salario del año 2008 firmado por dicho ciudadano donde consta la subordinación y el salario, del ciudadano Joao Clemente, pese a ser socio minoritario del referido frigorífico. Ahora bien, es evidente que ambos socios en las declaraciones en las posiciones juradas indicaron, que difunto ciudadano, como “encargado”, abría y cerraba el local donde funciona dicha empresa, pero ello no desvirtúa la relación laboral, ya que existen trabajadores de dirección o de confianza conforme a las labores que puedan desarrollar, y ello no significa que no presten un servicio subordinado. En consecuencia, probado en autos, la prestación del servicio, la subordinación y salario, la apelación sobre dicho particular debe prosperar. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Probada la relación de trabajo, es importante analizar que existió una relación laboral desde el 02 de febrero de 1998 hasta el 30 de junio de 2006 cuyas prestaciones fueron canceladas, conforme consta al folio 246 de la presente causa. Sin embargo, no consta en autos la continuidad laboral alegada, conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores ya que trascurrieron 3 meses y un (1) día entre la terminación de la primera relación de trabajo, y posteriormente hubo una segunda relación laborar desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 01 de octubre de 2010, por lo cual, no es procedente la continuidad laboral y adelanto de prestaciones que fue señalado por las recurrentes. Así queda establecido.

Finalmente, la parte accionada señaló que la demanda debió inadmitirse por cuanto no participaron activamente todos los herederos del ciudadano Joao Clemente, ahora bien, no es procedente tal denuncia, habida cuenta que el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se cancelan en Cheque de Gerencia a nombre de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde posteriormente, en fase de ejecución, se decide lo conducente entre todos los herederos, pudiendo quedar en resguardo del Tribunal los montos correspondiente a los niños. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos ZULAYDA COROMOTO REYES de CLEMENTE y BARBARA JULIA CLEMENTE REYES, contra de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia:
PRIMERO: Se revoca el fallo apelado.
SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la demanda, y se reconoce como primera terminación de la relación laboral del ciudadano Joao Clemente desde el 02 de febrero de 1998 hasta el día 30 de junio de 2006, mediante renuncia.
TERCERO: Se reconoce la relación laboral del ciudadano Joao Clemente a partir del 01 octubre de 2006, hasta el 01 de octubre de 2010.
CUARTO: Se reconocen todos los conceptos laborales reclamados en la presente causa a partir del 01 de octubre de 2006 hasta el primero de octubre de 2010.
QUINTO: Se ordena el cálculo de los conceptos laborales y la corrección monetaria, por experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Se ordena para el cálculo de los conceptos laborales desde el 01 octubre de 2006 hasta el 04 de noviembre de 2008, tomar como base de salario 1.800,00 Bolívares fuertes mensuales y desde el 05 de noviembre de 2008 hasta el 01 de octubre de 2010 como base, 10.000,00 Bolívares Fuertes,

Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en le sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2015, años 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO SUPLENTE

RICHARD ORLANDO PEREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó de a las 4:20 p.m., registrada bajo el nº 006-2015.


EL SECRETARIO