REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-001095.
PARTES:
RECURRENTE: CESAR ANTONIO MARTINEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 10.129.850.
CONTRAPARTE: LEYKLIMAR YASMIN RODRIGUEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 10.129.850.
MOTIVO: APELACION.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano CESAR ANTONIO MARTINEZ PEREZ, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que fijó el monto de manutención, en el procedimiento de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana LEYKLIMAR YASMIN RODRIGUEZ DE MARTINEZ, contra el prenombrado recurrente.

En fecha 24 de noviembre de 2014, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 01 de diciembre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 11 de enero de 2015, previa formalización del recurso, la audiencia de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño tiene derecho a una nutrición de balanceada y a un nivel de vida adecuado que le garantice su sano desarrollo. Sin embargo, para fijar el monto de manutención el juzgador debe valorar entre otros elementos, la capacidad económica del requerido y las necesidades de los beneficiarios demandantes, conforme lo estipula el artículo 369 de la citada Ley especial. Sin embargo, es importante resaltar que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable en partes iguales en los gastos inherentes a la crianza de sus hijos.

Así las cosas, en el presente recurso el ciudadano Cesar Antonio Martínez Pérez, manifestó su inconformidad con el referido fallo, por considerar que hubo vulneración al debido proceso, por no contar el recurrente con los lapsos para ejercer su defensa. Adicionalmente, argumentó que se trata de una sentencia inmotivada que viola los postulados del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo relativo a los elementos para la determinación del monto de manutención. En tal sentido, en el escrito de formalización se destaca:

“(…) La sentencia recurrida incurre en ausencia absoluta de motivación ya que en su texto se plasma solo la narrativa, aduciendo el ofrecimiento del obligado y la pretensión de la madre, sin esgrimir razones desde el punto de vista jurídico, ni razonamiento lógico, doctrinario o jurisprudencial sobre el cual se dicta la sentencia, donde el razonamiento lógico está ausente, estas carencias básicas y violaciones recurrentes de la decisión deben generar la nulidad del fallo recurrido, así pedimos que esta instancia superior sea establecido un fallo justo y equilibrado, a quien lo solicitamos con el mayor respeto, y darle el valor y la fuerza que el legislador soñó en la justa aplicación de las Leyes, sin usar a nuestros hijos para castigo o venganza por un desamor sobrevenido hace ya mucho tiempo…”

Asimismo, alegó que la madre de sus hijos igualmente laborar y obtienen ingresos que le hacen factible coadyuvar el la manutención de sus hijos.

Por su parte la ciudadana Leyklimar Yasmín Rodríguez de Martínez, mediante su apoderada judicial, la ciudadana abogada Alicia Colmenarez inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 90.349, contestó la formalización del recurso, negando la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso argumentado por el ciudadano apelante. A su vez, señaló que el padre de sus hijos cuenta con ingresos suficientes para cubrir los montos fijados por el a quo, por lo cual solicitó se declarara sin lugar el recurso.

Para decidir este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos. Lo anterior se trae a colación, tomando en consideración, que la recurrida incurre en vicios en lo relativo a que la sentencia, carece de narrativa, que en estos procedimientos no es causal de nulidad, pero en la medida de lo posible los juzgadores deben realizar un resumen de la controversia para así las partes tener plena certeza del historial del expediente antes de entrar a motivar el fallo. Por otra parte, se puede observar con preocupación, que la sentencia no fue dictada en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y carece de número de registro. En consecuencia, se apercibe al Juez Temporal del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que en lo sucesivo sea más cuidadoso para no incurrir en dichas omisiones.

Por otra parte, la sentencia recurrida no valoró la capacidad económica del requerido, ordenó un descuento sobre el bono vacaciones del accionado y fijó la Obligación de Manutención en porcentaje, cuando de manera expresa el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica que tal monto debe ser fijado en una cantidad de dinero específica y solo fijarse el aumento automático cuando se demuestre que el obligado goza de tales incrementos por contratación colectiva, por citar un ejemplo. En ese orden, la citada norma contempla:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
(Destacado de este Tribunal)

Conforme a lo anterior, al fijar el a quo un porcentaje del salario del obligado sin indicar como serían dichos descuentos y sobre cuales ingresos, valorando las deducciones salariales. En tal virtud, comparte este juzgador el criterio del ciudadano recurrente de que no existe claridad sobre el monto de la obligación, lo que hace procedente dicha denuncia. Así se declara.

De igual forma, en la recurrida no se valoraron los medios probatorios del accionado, donde manifestó inconformidad con los montos peticionados por la madre de sus hijos. En tal sentido, el Juez de la causa debió aplicar el contenido del artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido, de que se trata de una obligación compartida, que corresponde en partes iguales a ambos progenitores, y no consta la valoración de tales probanzas sobre las observaciones del accionante sobre tal particular. Por consiguiente, la apelación debe prosperar. Así queda establecido.

Conforme a lo anterior, consta en autos los ingresos del accionado en la empresa Kraft Foods Venezuela C.A., donde se evidencia que el accionado devenga un salario semanal de Bs. 4126.88 y con las deducciones Bs. 2920,33, lo que hace factible una manutención a favor de sus hijos sin que ello signifique una disminución considerable de sus ingresos, y así garantizarles a estos niños su sagrado derecho alimentario valorando que el accionado no tienen otros hijos con los cuales a su vez tenga responsabilidades alimentarias. Así queda establecido.
DECISION
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de apelación incoado por el ciudadano: CESAR ANTONIO MARTINEZ, contra la decisión dictada el día 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado. En consecuencia, se revoca el fallo recurrido en todas sus partes, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana LEIKLIMAR RODRIGUEZ, en contra del ciudadano CESAR ANTONIO MARTINEZ para lo cual se establece lo siguiente:
Primero: Se fija como monto correspondiente a la obligación de manutención la cantidad de Bs. 4.333,33
Segundo: se establece un monto de 50 % de los gastos médicos por parte del obligado.
Tercero: Se fija como cuota especial lo correspondiente al 15 % del bono de fin de año del obligado.
Cuarto: En relación a los gastos de uniforme, vestido, calzado, transporte entre otros, se establece un monto a cubrir de 50 % por parte del obligado.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días de mes de enero de 2015, años 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO SUPLENTE

RICHARD ORLANDO PEREZ

En la misma fecha se publicó a las 1:01 p.m. registrada bajo el nº 003-2015.


EL SECRETARIO SUPLENTE