REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-001087.
PARTES:
RECURRENTE: PABLO GERARDO AZUAJE VALENZUELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.581.904.
CONTRAPARTE: AURORA RAMONA CARMONA HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.862.684.
MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano, PABLO GERARDO AZUAJE VALENZUELA, en contra de la decisión de fecha 04 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó se dejara sin efecto que la entregara a la ciudadana AURORA RAMONA CARMONA HERRERA, copias de los extractos de la sentencia de homologación de autorización de cambio de residencia de la niña (Se omite Art. 65 LOPNNA).

En fecha 24 de noviembre de 2014, se recibió el expediente. Posteriormente, en fecha 01 de diciembre de 2014, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación.

En fecha 09 de enero de 2014, previa formalización y contestación, se realizó la audiencia de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a l publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En el presente asunto se apela de la negativa del a quo a que se dejara sin efecto el auto donde acordó entregar a la ciudadana Aurora Carmona Herrera, los extractos de la sentencia de homologación, donde se autorizó en cambio de residencia de la niña (Se omite), a la República de Alemania, en compañía de su madre. Alega el ciudadano recurrente, que es cierto que autorizó dicho traslado mas la permanencia en dicho país, pero con unas condiciones, por lo cual al otorgar el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, sólo un extracto donde se deja expresa constancia de que el padre autoriza el cambio de residencia, evidentemente la Embajada Alemana en la ciudad de Caracas, autorizaría el visado respectivo, sin conocer las condiciones del progenitor. En ese orden, en el escrito de formalización, dicho ciudadano manifestó entre otros argumento lo siguiente:

“(…) Por otra parte, el Juzgador desestimó el Fraude formulado y planteado por esta representación de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad en que se presentó la Petición de dejar sin efectos los referidos Extractos. Desestimación con la cual no está de acuerdo este recurrente y que motivan la solicitud de revisión a este Despacho Superior de la decisión proferida por el juzgado sentenciador, toda vez que la realidad materializada una vez expedida la Autorización de Viaje y los extractos significa la violación del Debido Proceso por una parte y por la otra la mutilación del Acuerdo y el seccionamiento de este y haciéndole perder fuerza de contenido frente a los órganos internacionales en este caso la Embajada de Alemania, y por defecto el cambio de una realidad constituida por el padre, una hermana mayor y toda extensa familia paterna, ilusionada y que aspiraba compartir con Camila Antonieta el resto del tiempo previsto en el Acuerdo Homologado y en la vigencia del Régimen de Convivencia Nacional pautado, y hasta tanto no emprendiera la ida al país europeo…”

Por su parte el abogado Prisco Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 48.119, actuando en representación de la ciudadana Aurora Ramona Carmona Herrera, contestó la formalización, argumentando que la niña se encuentra estudiando en la República Federal de Alemania y que el viaje y residencia se hizo por un acuerdo entre ambos progenitores, por lo cual, desestimó las denuncias efectuadas por el recurrente. A su vez, en su contestación señaló:

“(…) La ciudadana Jueza, lógica, legal y justificadamente autorizó el viaje de esta niña a la República Federal de Alemania, para vivir junto a mi patrocinada, es decir, su madre biológica, espiritual y legal, donde han fijado sitio de residencia estable y ya empezó a estudiar formalmente su escolaridad y se siente muy feliz. Pido que esta decisión no se revoque, porque causaría un daño irreparable a (se omite identidad). Consigno impresión marcada “B” de la constancia de escolaridad expedido Kart-Schumacher-Schule; e impresiones de las visas correspondientes a mi mandante y a la niña (se omite) Marcadas “C” y “D”, en su orden…
Del mismo modo, carece de justificación el pretender dejar sin efecto el acuerdo de homologación, que es Ley entre las partes, incluso de sus extractos. Las decisiones tomadas en dicho acuerdo se realizaron en circunstancias que representan el beneficio directo de la niña (se omite)porque se hicieron para favorecer sus intereses superiores, pero además estuvieron libres de coacción y apremio, y cada una cuenta con suficiente autonomía como para que puedan interpretarse sin la lectura de las otras, Por tales razones, resulta ilógico dejar sin efecto cualquier extracto, por un presunto abuso de mi representada en la Buena Fe de la ciudadana Jueza…”


Para decidir esta Alzada observa:

El ciudadano recurrente denunció en primer término, que el a quo al recibir la solicitud de la madre de la niña, para que se le entregarla copia de los extractos de la sentencia se violentó, según su apreciación, el debido proceso, ya que se ha debido aperturar una incidencia conforme al artículo 606 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, no comparte este Tribunal Superior dicha postura, ya que de conformidad con el artículo 450 “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la uniformidad en estos procedimientos. En consecuencia, en todos los asuntos se debe aplicar exclusivamente el procedimiento contemplado en la referida Ley especial. De igual forma, rige para estos casos el principio de la notificación única, por lo cual la Juzgadora Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, no tenía el deber de aperturar la incidencia probatoria antes señalada, para otorgar a una de las partes copia de un acuerdo con su debida homologación judicial. Así se declara.

En lo relativo a la segunda denuncia, que el a quo erró al entregar los extractos del referido fallo porque con ello, se cometió fraude procesal ya que se peticionó para el apostillamiento, y lo cierto es que fue utilizado para el traslado de la niña. Sobre tal denuncia, igualmente no está conforme esta Alzada con el expuesto por el ciudadano recurrente habida cuenta, de que no le está prohibido a los juzgadores de esta especialidad otorgar a las partes copias certificadas de sus actuaciones, y en estos casos rige salvo excepciones, el principio de publicidad (Art. 450 “f” LOPNNA), por ende no existe la vulneración sobre el fraude alegado, ya que con dicho extractos se acudió a la Embajada Alemana para así dar cumplimiento a los requisitos de dicha Misión Diplomática, para el otorgamiento del visado de reagrupación familiar. Aunado al hecho, que el padre de la niña consintió el cambio de residencia y no fue una sentencia donde un juzgador de juicio ordenó dicho traslado, ante la negativa de uno de los progenitores. Se trata por el contrario, de un acuerdo suscrito por ambos padres, donde el a quo procedió a impartirle su homologación por no existir contención alguna y no ser dicho traslado contrario al interés superior de la niña de autos. Por lo cual, la referida denuncia no puede prosperar. Así queda establecido.

Por otra parte se peticiona, la revocatoria de la decisión interlocutoria que acordó entregar dichos extractos del fallo, se oficie a la Embajada de Alemania en Caracas de este recuro de apelación, nulo el procedimiento y se ordene el retorno de la niña (se omite) a territorio venezolano. Sobre tal aspecto, es importante resaltar que los procedimientos de restitución internacional deben seguirse tomando en cuenta la reciprocidad de convenios internacionales y a través de la Autoridad Central de cada Estado, siendo todo ello tramitado en un procedimiento autónomo, que no puede pretender el ciudadano recurrente se realice mediante una apelación sobre el otorgamiento de un extracto de una sentencia. En consecuencia, al no demostrar el apelante las denuncias formuladas y nada probar ante esta instancia superior conforme al artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la apelación no puede prosperar. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de apelación incoado por el ciudadano: PABLO GERARDO ASUAJE, contra la decisión dictada el día 01 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido en todas sus partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de enero de 2014, años 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO

RICHARD ORLANDO PEREZ

En la misma fecha se publicó a las 11:06 a.m., registrada bajo el nº 002-2015.


EL SECRETARIO.