P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.




ASUNTO: KP02-L-2014-000068

PARTE DEMANDANTE: JAIRO JOSE PEROZO BALDALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.372.293.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.039.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT MI VAGON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, con última modificación de fecha 11/06/2008, bajo el Nº 21, Tomo 34-A. FERRO BAR, C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, con última modificación ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 10/02/2000, bajo el Nº 48, Tomo 4-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSBELD ALVAREZ ESCOBAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 92.463.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 23 de enero de 2014 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió el 28/01/2014 y admitió previa orden de subsanación el 24/02/2014 (folio 05 al 09).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 12 al 17), se instaló la audiencia preliminar el 23/05/2014 (folio 44), donde se recibieron las pruebas prolongándose la misma hasta el 20/06/2014 y así en sucesivas oportunidades (folios 45 al 51), hasta el día 03/11/2014, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar las pruebas a los autos todo lo cual consta a los folios 52 al 126.

En fecha 10/11/2014, las codemandadas consignaron escrito de contestación a la demanda (folios 127 al 131) y en fecha 11 de noviembre de 2014, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folios 132 al 134), recibiéndolo este Juzgado Tercero de Juicio, en fecha 17 de noviembre de 2014 (folio 135).

Dentro del lapso legalmente previsto, éste Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 21 de enero de 2015 (folios 136 al 139).

En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, comparecieron las partes, realizándose el debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez por petición de las partes, por encontrarse en conversaciones para llegar a un posible acuerdo, difirió el dispositivo oral del fallo para el día 26 de enero de 2015 a las 11:30 a.m., (folios 140 al 142).

En el día y hora fijado, este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo y se reservo el lapso dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la reproducción íntegra de la sentencia definitiva (folios 143 al 145).

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

M O T I V A
Sostiene la actora en el libelo, que comenzó a prestar sus servicios para la firma mercantil RESTAURANT MI VAGON, C.A., en fecha 30 de agosto de 2010, desempeñándose como mesonero, en un horario de trabajo de 10:30 a.m. a 3:00 pm. y de 6:00 p.m a 11:00 pm., de lunes a jueves, percibiendo como último salario diario variable Bs. 450,00, más la propina que recibía dada la naturaleza y costumbre de su oficio, la cual era administrada por el patrono a quien le era entregada en la noche o al final de cada jornada, hasta el día 30 de octubre de 2013 fecha en que renunció.

Alega el actor, que sus recibos de pago llevaban el membrete de FERRO-BAR, C.A., y que quien le cancela su liquidación de Prestaciones Sociales es dicha empresa.

Que reclama a la empresa RESTAURAN MI VAGON, C.A. y solidariamente a FERRO-BAR, C.A., la cantidad de Bs. 446.342,73, por concepto de prestaciones sociales y otros créditos laborales, a los que el patrono obvió la incidencia salarial establecida en el artículo 108 de la LOTTTT, una vez cancelada su liquidación al término de la relación laboral, discriminados de la siguiente manera:


Prestación de Antigüedad Mensual Art. 108 LOT
Bs. 132.882,98
Intereses sobre Prestaciones Sociales Art. 108 LOT -literal “C” Bs. 29.500,00
Utilidades completa y fraccionada lapsos 2011-2012 y fracciones 20110 y 2013 Bs. 75.154,16

Vacaciones completas y fraccionada Bs. 33.639,17

Bono Vacacional completo y fraccionado Bs. 23.374,29

Diferencia Bono Nocturno Bs. 191.311,55

TOTAL PRESTACIONES Bs. 485.862,14
MENOS LIQUIDACION DE FECHA 04/11/2013 Bs. 446.342,73


La representación de la parte actora manifestó en la audiencia oral, entre otras cosas, que:

“…que la liquidación de las prestaciones sociales adolece de la incidencia por propina en el pago. Que la demandada reconoció dicho concepto. Que se demandó dicha incidencia porque no fue tomada en los cálculos de los conceptos”.

La demandada por su parte entre otras cosas expuso:

“….el trabajador prestó servicio en RESTAURANT MI VAGON C.A. pero trabajaba para FERROBAR C.A, que es quien pagaba el salario. Reconoce las fechas de ingreso y egreso. Señala que la propina no va directamente al mesonero sino a un pote distribuido entre todo el personal que labora. Reconoce que la misma, no fue calculada en el pago de las prestaciones sociales. Indica que las operaciones aritméticas no están correctas. Invoca las máximas de experiencia para dicho caso. No se niega que exista una diferencia de prestaciones sociales...”

Así las cosas, la demandada tanto en la contestación como en la audiencia de juicio reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado, la jornada, la fecha de ingreso y egreso y la renuncia como motivo de la finalización de la relación de trabajo, igualmente reconoce la deuda por propinas y que al liquidar al trabajador no fue calculado tomando en cuenta dicho concepto, aspectos éstos, que están relevados de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

La controversia se centra en el rechazo de las operaciones aritméticas para calcular la diferencia adeudada, así como el rechazo de la deuda por bono nocturno por haber sido debidamente cancelados.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DEL ACTOR:

1.- En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante Marcada “A” (folios 54 al 126), constante de:

 Liquidación por Terminación de Contrato de Trabajo de fecha 04/11/2013, y copia de cheque por dicha liquidación (folios 54 y 55), que evidencia el pago que realiza la empresa FERRO BAR, C.A al actor, en base al salario mínimo nacional- Salario Básico Diario de Bs. 90,09, de los conceptos previstos en el artículo 142 de la LOTTT literales “a-b-c”, Vacaciones Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas, debidamente firmado por el actor, documentales que no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio, esta prueba será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.
 Planillas de Consulta de Movimientos de Fideicomiso (folio 56 y 57), correspondiente al actor, que evidencia que la empresa cumplía con dicha obligación, documental que no fue impugnada por la contraparte por lo que se le confiere pleno valor probatorio y cuya prueba será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.
 Recibo de Pago de Vacaciones (folio 58), periodo 2012- 2013 y Pago de Beneficio de Alimentación fechados 17/03/2012 y 05/10/2013 con ocasión a los días hábiles de vacaciones. Recibos de Pago de Utilidades fechados 07/12/2010 y 12/12/2012, (folio 59); dichas documentales evidencian el pago que por estos conceptos realizó la empresa FERRO BAR, C.A al actor al culminar la relación laboral, pero sin la incidencia de la propina, documentales que no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio cuya prueba será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.
 Recibos de Pago de Salario (folios 60 al 126), correspondientes a los años 2010 2011- 2012 y 2013, de los cuales se evidencia que el pago lo realiza la empresa FERRO BAR, C.A, además que el actor percibía salario mínimo nacional, y que en su salario neto o total percibía bono nocturno, documentales que no fueron impugnadas por la contraparte, el juzgador les confiere valor probatorio y ls mismas serán adminiculadas con el resto de las pruebas cursantes en autos. Así se establece.

2.- Respecto a las testimoniales promovidas por la parte actora, las mismas no comparecieron a la Audiencia de juicio, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

3.- En relación a la prueba de exhibición (Libro de Horas Extras y Libro de Contratos), la demandada no cumplió con dicha prueba, manifestando en la Audiencia que en el presente juicio no se demanda horas extras, por lo que este Juzgador al verificar que efectivamente en la presente demanda sólo se reclama diferencia por incidencia de la propina en los conceptos laborales reclamados, y que además del Libro de Contratos nada aportaría para resolver los hechos controvertidos, resultando improcedente aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA RESTAURANT MI VAGON, C.A.:

En relación a la prueba documental promovida por esta parte Marcada “A” y que riela al folio101, constante de copia de Cuenta Individual del actor, que reposa por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajada de la página Web de dicho Órgano, la cual evidencia que el ciudadano Jairo Perozo laboró para la empresa FERRO BAR, C.A., ésta documental no fue impugnada, por lo cual este Juzgador la valora y será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA FERRO-BAR, C.A. :

1.- En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte codemandada:
 Marcada “A” (folios 105 Y 106), Liquidación por Terminación de Contrato de Trabajo de fecha 04/11/2013, por Bs. 6.136,89 y comprobante del cheque por dicha liquidación, que evidencia el pago que realiza la empresa FERRO BAR, C.A al actor, de los conceptos previstos en el artículo 142 de la LOTTT literales “a-b-c”, Vacaciones Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas, en base al Salario Básico Diario de Bs. 90,09, debidamente firmado por el actor, las cuales no fueron impugnadas por lo que se les confiere pleno valor probatorio, y será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.
 Marcada “B” Planillas de Consulta de Movimientos de Fideicomiso (folio 107), correspondiente al actor, que evidencia que la empresa cumplía con dicha obligación, documental que no fue impugnada por la contraparte por lo que se le confiere pleno valor probatorio y cuya prueba será adminiculada con el resto del cúmulo de pruebas cursantes en autos. Así se establece.
 Marcadas “C al E”, Recibo de Pago de Vacaciones periodo 2010-2011- 2011- 2012- 2012-2013 (folios 108 al 110), Marcadas “F-G-H” Recibo de Pago de Utilidades correspondientes a los años 2010-2011 y 2012- (folios 111 al 113), que evidencian el pago que por estos conceptos realiza la empresa FERRO BAR, C.A al actor, y por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas por el actor, se valoran y se adminicularán con el resto de las pruebas que cursan en autos. Así se establece.
 Marcados “I” (folios 114 al 126), Recibos de Pago, correspondientes a los años 2010 2011- 2012 y 2013, debidamente firmados por el actor, se evidencia de éstos: 1.- Que dicho pagos lo realiza la empresa FERRO BAR, C.A. 2.- Que el actor percibió como parte de su salario neto o total bono nocturno, 3.- Que el salario del actor era el mínimo nacional; documentales que no fueron impugnadas por la contraparte porque también fueron promovidas por ésta y constan en autos, por lo que se valoran serán adminiculadas con el resto del material probatorio, por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Luego de la valoración de los medios de prueba y en razón de que la presente demanda fue instaurada en forma solidaria contra las firmas mercantiles RESTAURANT MI VAGON, C.A., y FERRO BAR, C.A quien juzga procede a resolver como PUNTO PREVIO dicha solidaridad en los términos siguientes:

 Observa este juzgador que no existe prueba en autos que evidencie relación alguna o prestación de servicio por parte del actor con la empresa RESTAURANT MI VAGON, C.A., por el contrario, las pruebas demuestran una relación del actor con la empresa FERRO BAR, C.A., desde la fecha de inicio indicada en el libelo de demanda y durante todo el tiempo de la prestación del servicio hasta su finalización, constatándose que es ésta, quien siempre pagó los salarios y beneficios laborales, además de la liquidación de las Prestaciones Sociales y demás beneficios al momento de la finalización de la relación, concluyendo quien juzga, que la relación laboral del actor siempre fue con la sociedad mercantil FERRO BAR, C.A.. Así se establece.
 Así pues, alegada la responsabilidad o solidaridad entre las firmas mercantiles RESTAURANT MI VAGON, C.A y la empresa FERRO BAR, C.A., observa este Juzgador que la parte actora no logró demostrar con prueba alguna incorporada a los autos, los elementos propios necesarios para determinar la responsabilidad solidaria entre las codemandadas, bien sea generada como consecuencia de la sustitución patronal, la figura del contratista, inherente o conexo, ò existencia de una unidad económica; en consecuencia resulta improcedente la responsabilidad solidaria pretendida. Así se establece.


Ahora bien, realizada la Audiencia Oral y Pública de juicio y controlados en ella los medios de pruebas respectivos, quien juzga procede a pronunciarse respecto al caso planteado en los siguientes términos:

Se observa en la presente causa, que en la oportunidad de la contestación así como en la Audiencia de Juicio, la demandada reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado, la jornada, la fecha de ingreso y egreso y la renuncia como motivo de la finalización de la relación de trabajo, aspectos éstos, que están relevados de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, en cuanto al planteamiento del demandante en cuanto al concepto de la propina, quien juzga considera que lo manifestado por la parte demandada en cuanto al salario, constituye un reconocimiento a lo expuesto por el actor respecto a la propina conforme a lo establecido en el articulo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, cuando disponen que si en lugar del recargo, el trabajador suele recibir conforme al uso propinas voluntarias de los clientes, formara parte del salario el valor que para éste representa el derecho a percibirla. En consecuencia de ello, y teniendo en cuenta el reconocimiento de la demandada y las máximas de experiencia, puede concluirse que el actor devengaba un salario mixto, compuesto por una parte fija y una variable en que se incluye al menos el recargo por el concepto de propinas y bono nocturno, éste último demostrado mediante los recibos de pago consignados por ambas partes. Así se establece.

Cabe señalar, que en el caso de marras, constituye un hecho conocido de acuerdo a las máximas de experiencia, que en los cargos de mesonero por su propia naturaleza y por constituir una actividad netamente de servicio, existe implícito el concepto de propina como parte de los beneficios que recibe el trabajador, constituyendo una actividad que regularmente se paga mediante un salario mixto o variable, teniendo en cuenta el beneficio de la propina.

Ello es así, ya que constituye una práctica en el país, que el cliente al pagar deja conjuntamente con el monto de la cuenta un remanente por concepto de propina graciosa o gratificatoria como recompensa adicional a quien le atendió, que en la mayoría de los casos lo hacen sin consultar al mesonero, circunstancia ésta, que conforme a las máximas de experiencia suele suceder en locales de servicios de venta de alimentos, entre éstos, los Restaurantes.

En consonancia con lo anterior, resulta claro, que un mesonero que preste servicios en un establecimiento pequeño en cualquier zona de la ciudad, no devengaría el mismo salario que un mesonero que preste sus servicios en un local de alta categoría gastronomica, ubicado en una zona de alto movimiento comercial, frecuentada por clientes de alto poder adquisitivo y capacidad económica de la ciudad, y donde las exigencias del empleador para con el trabajador, son mucho mayores en cuanto a productividad, calidad de servicio, esmero y nivel profesional del trabajador, recibiendo por ello un beneficio adicional, en cuanto a su propina.

En consecuencia de lo antes expuesto, considera quien juzga, que efectivamente el actor recibía de los clientes el concepto propina que forma parte de su salario y será estimada prudencialmente por este Tribunal en proporción al valor que para el trabajador representa el derecho a percibirla. Así se decide.

Así las cosas, resulta procedente la pretensión del actor en cuanto a las diferencias relacionadas con la Prestación de Antigüedad e intereses, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Bono Nocturno, conceptos estos que serán determinados conforme a los parámetros que ha señalado la jurisprudencia al respecto, a los cuales deberá ser descontado lo ya recibido por el actor conforme a las pruebas cursantes a los autos. Así se establece.

Ahora bien, se observa que la demandada a los efectos del cálculo de los beneficios laborales, así como el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no tomo en cuenta el valor de la propina, ni la incidencia de esta en el salario del actor, razón por la cual al no haberse incluido oportunamente el valor del derecho a la propina, la cantidad establecida se computará como monto de inclusión para el período efectivo de trabajo, esto es desde el 30 de agosto de 2010, fecha de inicio hasta el 30 de octubre de 2013, fecha de finalización de la relación de trabajo por renuncia, valor que estima este Tribunal en el 75 % de los distintos salarios mínimos vigentes durante la relación laboral, a los efectos del cálculo de los conceptos declarados procedentes de conformidad con el segundo párrafo del articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. En consecuencia de lo expuesto, para la determinación del salario normal deberá calcularse en base al salario mínimo más las incidencias generadas por la propina del 75% de los distintos salarios mínimos. Así se establece.

En razón de lo anterior, y visto que el monto estimado por este juzgador a los efectos del valor propina no fue tomado en cuenta para el pago de la Antigüedad y sus intereses, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional y el Bono Nocturno, es por lo que se condena a la demandada al pago del mismo en la forma que se establecerá más adelante, y al monto que resulte, deberá deducirse las cantidades ya percibidas por la actora por estos conceptos demostrados conforme a las pruebas de autos. Así se decide.

Así las cosas, resultan procedentes los derechos y beneficios pretendidos por el actor por lo que se procede a determinar la forma de cálculo de los conceptos adeudados los cuales corresponden al demandante de la siguiente manera:

 Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: En cuanto a la Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, serán calculados tomando la fecha de inicio el 30 de agosto de 2010, hasta la fecha de finalización 30 de octubre de 2013, utilizando como base el salario integral compuesto por el mínimo nacional mas el resultado de lo calculado por el experto por la incidencia por propina ya mencionada generadas a lo largo de la relación laboral, así como las incidencias del bono vacacional y las utilidades. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Así se establece.

 Vacaciones y Bono Vacacional: serán calculados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a lo establecido en el articulo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, desde la fecha de ingreso el 30 de agosto de 2010, hasta la fecha de finalización 30 de octubre de 2013, utilizando el salario mínimo nacional a lo largo de la relación laboral, más la incidencia por propina. Así se establece.

 Utilidades: Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, desde la fecha de ingreso 30 de agosto de 2010, hasta la fecha de finalización 30 de octubre de 2013, a razón del salario mínimo nacional a lo largo de la relación laboral, más la incidencia por propina. Así se establece.

 Bono Nocturno: Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, desde la fecha de ingreso 30 de agosto de 2010, hasta la fecha de finalización 30 de octubre de 2013, a razón del salario mínimo nacional a lo largo de la relación laboral, más la incidencia por propina en razón de 7 horas por semana. Así se establece.

A los fines de cuantificar los conceptos ya indicados, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por los conceptos condenados y del monto que resulte, deberá deducirse las cantidades ya percibidas por el actor y que sus soportes cursan en autos. Así se decide.-

Asimismo, se condena el pago de indexación e intereses moratorios, que se calcularán, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:


PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JAIRO JOSE PEROZO BALDALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.372.293, contra la sociedad mercantil FERRO BAR, C.A., condenándose a la empleadora a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, los cuales serán sometidos a experticia complementaria del fallo a objeto de determinar las cantidades por concepto de indexación e intereses de mora. Así se decide.


SEGUNDO: Se concede la indexación judicial e intereses de mora, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, sobre los montos condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo; y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono nocturno) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por causas no imputables a las partes, por acuerdo entre éstas, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable. Así se decide.

TERCERO: Se condena en costas a las codemandadas por haber resultado totalmente vencidas.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de enero de 2015.-



ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. NAILYN L. RODRIGUEZ CASTAÑEDA




En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:50 pm. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA,

ABG. NAILYN L. RODRIGUEZ CASTAÑEDA




WSRH/jnieto.-