P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2013-340 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: OSTER DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1973, bajo el Nº 51, tomo 80-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 21 de julio de 2006, bajo el Nº 21, tomo 145-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANDREINA VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 117.626.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1017, de fecha 27 de septiembre de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana JERLIN ESCALONA contra OSTER DE VENEZUELA, S.A., expediente Nº 078-2012-01-00440.

SENTENCIA: DEFINITIVA


RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 14 de octubre de 2013 al recibirla con sus recaudos la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 138), siendo asignada a este Juzgado, quien lo dio por recibido el 16/10/2013 ordenando en la misma fecha la subsanación de la demanda (folios 139 y 140).

Cumplida la subsanación, en fecha 24/10/2013 se admite la demanda y luego de la consignación de las copias necesarias, en fecha 20/11/2013, fueron libradas las notificaciones correspondientes (folios 142 al 153).

En fecha 11 de febrero de 2014, se dio por recibida la comisión con resultados positivos sobre la práctica de la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y de la Procuraduría General de la República (folios 154 al 171).

En fecha 09 de abril de 2014, se dejó constancia en autos de la práctica de las notificaciones de la Inspectoria del Trabajo y del Fiscal Superior del Ministerio Público (folios 172 al 177); y el día 20 de octubre de 2014 de la Tercera Interesada (folios 185 al 187).

Posteriormente el 21 de octubre de 2014, se fijo oportunidad para la audiencia (folio 188).

Llegado el día para la celebración de la audiencia (06/11/2014), se dejo constancia que comparecieron la parte recurrente y la Tercera Interesada; también se dejó constancia sobre la apertura de los lapsos para la oposición a las pruebas, de admisión de pruebas y de fijación de informes respectivamente, oportunidad en la cual la parte recurrente consignó escrito de pruebas y anexos (folios 189 al 198).

El día 11 de noviembre de 2014, la Tercera Interesada consignó escrito de oposición a pruebas de la recurrente y en la misma fecha la parte recurrente, igualmente consignó escrito con anexos insistiendo en sus pruebas (folios 199 al 206).

El día 14 de noviembre de 2014 se admitieron las pruebas documentales acompañadas con el libelo de demanda y las presentadas en la Audiencia de Juicio, dejándose constancia en dicho acto del lapso de informes (folio 207).

En fecha 19 de noviembre de 2014, fue consignada la opinión del Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Publico (folios 208 al 220).

El 21 y 24 de noviembre de 2014, la Tercera Interesada y la parte recurrente consignaron escritos de informes (folios 221 al 224 y 226 al 230).

El día 24 de noviembre de 2014, mediante auto se dejó constancia del lapso para sentenciar (folio 225).

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

M O T I V A

Para decidir el presente recurso de nulidad, este Juzgador tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social, en este sentido, siendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, competente para tramitar y decidir la presente causa, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

La parte recurrente señala que la providencia administrativa impugnada es nula ya que presenta vicios por:

1.- Violación de Requisitos de Forma:

 Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso: Porque la Inspectoria del Trabajo no valoró las pruebas aportadas en su oportunidad, alegando que la Abogada de la empresa carecía de poder que le facultara su representación y siendo que la misma consignó poder antes de la decisión, se viola las garantías consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

2.- Violación de Requisitos de Fondo:

 Falso Supuesto de Hecho: Al apreciar la Inspectoria que se esta en presencia de un Contrato a Tiempo Indeterminado por sus múltiples prórrogas, puesto que la Inspección efectuada por dicho Órgano Administrativo determinó, que en el registro de los trabajadores, no hay anteriores contratos de trabajo a tiempo Determinado.

 Falso Supuesto de Derecho: Al no apreciar la Inspectoria lo contemplado en los artículos 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y 87 numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, puesto que dichas normas plantean que un trabajador a tiempo determinado goza de estabilidad mientras no haya vencido el termino del contrato.

Al respecto, quien juzga considera pertinente realizar primeramente un recorrido del procedimiento administrativo y luego transcribir parte de la narrativa y motiva del acto administrativo impugnado, cuyas copias certificadas del expediente administrativo constan en este asunto desde el folio 32 al 138 del presente asunto:

En primer lugar, se observa:

Que la actora ciudadana JERLIN ESCALONA inicio el procedimiento administrativo de Reenganche y pago de Salarios Caídos el día 03 de agosto de 2012, en virtud del despido alegado del día 22 de julio de 2012. El 07 de agosto de 2012, el Órgano Administrativo ordena el Reenganche, el pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir y en tal virtud, el 17 de agosto de 2012 practica la ejecución forzosa, oportunidad en la cual la empresa alegó que había un contrato de trabajo por tiempo determinado por lo que se acordó abrir la articulación probatoria respectiva. El 22 de agosto de 2012, se niega la admisión de las pruebas de la empresa porque no se encontraba agregado el poder de representación de la Abogada actuante. El 24 de agosto de 2012, la Abogada consigna el poder, ratificando mediante escrito del 27 de agosto de 2012 las pruebas presentadas oportunamente, dado que se demuestra que tenía representación anterior al acto de su consignación de pruebas; y nuevamente efectuó la misma solicitud en el escrito de conclusiones presentado el 30 de agosto de 2012, fecha en la cual la Inspectorìa declaró terminada la fase de sustanciación remitiendo las actuaciones para su decisión. En fecha 27 de septiembre de 2012, la Inspectoria del Trabajo mediante Providencia Administrativa Nº 1017, declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, todo lo cual cumple la empresa en fecha 22 de abril de 2013 y se acuerda el pago de los salarios caídos para el día 26 de abril de 2013 por Bs. 19.189,58 y para el 08 de mayo de 2013, del Bono de Alimentación fecha donde se dejó constancia que fue pagado el 03 de mayo de 2013 por Bs. 8.420,66; ordenándose por consiguiente el cierre y archivo del expediente.

En segundo Lugar, de la motiva y dispositiva de la Providencia Administrativa se observa:

“…En fecha 22 de agosto de 2012 consigna escrito de pruebas la abogada Andreina Santamaría en representación de la entidad de trabajo y quien promovió lo siguiente: De las Pruebas Documentales: Promovió contrato de trabajo a tiempo determinado... constancia de inscripción y egreso del trabajador ante el Seguro Social… recibo de pago semanal y copia certificada de decisiones judiciales…Mediante auto de fecha 22-08-2012 se admiten los medios de pruebas…En este estado el Jefe de sala deja constancia que la parte denunciada no promovió prueba alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial… SE OBSERVA PARA DECIDIR Una vez analizado todo el debate probatorio así como los hechos esgrimidos por las partes, es por lo que la presente denuncia… debe prosperar, toda vez que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el patrono siempre tendrá la carga de probar; y el mismo no consigno un elemento alguno en su defensa…Por consiguiente en el presente caso estamos ante un evidente contrato a tiempo indeterminado por sus características y múltiples prórrogas… DECISION… …esta Inspectorìa del Trabajo….Declara:… CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS…” (Cursiva y Subrayado del Tribunal).


Analizado el expediente administrativo, cuyas actuaciones no fueron impugnadas y por emanar de la autoridad administrativa, se presumen legales y legítimas, por lo cual le merecen fè a quien sentencia. Así se establece.

A la Audiencia de Juicio comparecieron la parte recurrente y la Tercera Interesada, donde la representación judicial de la recurrente manifestó entre otras cosas que:

“…solicitaron nulidad absoluta de la providencia administrativa Providencia Administrativa Nro. 1017, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos milo doce (2012), emanado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, Sede “Pedro Pascual Abarca”, la cual, posee tres grandes vicios violación de requisitos de forma, de los derechos particulares y violación de fondo en cuanto a los falsos supuestos hechos y de derecho. La ciudadana trabajadora solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo. Por otra parte, se violo el principio antiformalista dentro del procedimiento administrativo, la no preclusividad de los lapsos procesales, asimismo debe gobernar el principio inquisitivo pues la tramitación de los medios de prueba, en cuanto a la prueba documental no se encuentra una actividad preclusiva para la valoración de estas pruebas, pero el órgano no observó las misma, desestimando el motivo de cada una, hubo también violación de los Artículos 49 y 257 de la Constitución de Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 19 numeral 1, 48 y 58de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Si el órgano administrativo hubiese estimado el valor de los medios de prueba, se hubiese dado cuenta de una contratación a tiempo determinado que esta parte recurrente alegó en su oportunidad. En cuanto al segundo vicio de falso supuesto de hecho, se evidencio que el despacho parte de un supuesto falso que no fue probado ni alegado por las partes, planteándose varias prorrogas error de forma violándose el Artículo 62 de la LOPA, señalando que hubo contrato a tiempo determinado y sucesivas prorrogas, sabiendo que el mismo cumple con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de Trabajo al igual del Artículo 64 de LOTTT, de los recibos de las parte solicitante se observa que no excede de los tres meses. El falso supuesto se formaliza al no atender los alegatos de las partes, y no atendió que la relación llego a su termino por vencimiento de lapso y no por despido, se hizo una inspección judicial en el libro de contratos que la trabajadora fue solo contratada para un lapso. Falso supuesto de derecho por la inobservancia del Artículo 112 LOT como Artículo 87 LOTTT por cuanto ahí se establece el derecho de la estabilidad, protegerá al trabajador mientras dure el contrato. Finalmente se violó 18 ordinal 5, y los Artículos de la LOPA 62, 89 y 19 en sus numerales 2 y 3. Solicito que decrete la nulidad de la providencia administrativa que haga una valoración de las prueba en ambos procedimientos”.


Por su parte, la Tercera Interesada expuso:

“…el acto recurrido se encuentra ajustada a derecho cumple con el debido proceso y el procedimiento de la inspectoria, el procedimiento de reenganche y salario caídos, establece lapso preclusivos para ejercer la acción, para la promoción de pruebas y evacuación. La inspectoria no vulnero el derecho a la defensa del querellante por reconocerle al empleador promover pruebas en el lapso de ley. El representante no consigno poder que le facultara como apoderado, lo que le permitió la promoción de las pruebas en el despacho administrativo, en virtud de la Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 3708 del 19/12/2003, no obstante no es extensible al lapso de promoción de pruebas para cuanto este comporta derechos de ambas partes, dicha sentencia también reza que existe un principio de no formalismo porque es un procedimiento fundamental que corresponde a ambas parte en el proceso. La administración no les permitió por no presentar el respectivo poder que lo acredita. La providencia se ajusta a derecho permitiéndole al empleador proveer pruebas el acceso a la justicia, pero el mismo no cumplió y no puede alegar la inactividad de la administración, no cumplió con la carga de la prueba no dándole elementos al inspector, solicito que se declare sin lugar la presente solicitud.”


La opinión del Ministerio Público que cursa a los folios 208 al 220, y consideró entre otras cosas que:

“…se encuentra mérito a la reclamación contra la falta de valoración de pruebas fundamentales, aún cuando para el momento de la promoción no se hubiese exhibido poder, el cual fue acompañado antes de producirse la decisión final, especialmente en razón de la consideración de la trascendencia del elemento probatorio inadmitido promovido por la representación de la empresa OSTER DE VENEZUELA, C.A., consistente en “1.- Contrato a tiempo Determinado, el cual la ciudadana Jerlin Escalona suscribió formalmente con la empresa… cuya consideración era evidentemente relevante… Por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Público emite opinión favorable a la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda de nulidad intentada en contra de la Providencia Administrativa Nº 1017 del 27/09/12 dictada por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca” …”

De seguidas vistas las posiciones del recurrente, de la Tercera Interesada y de la Fiscalía del Ministerio Público, se proceden a resolver los vicios denunciados de la siguiente manera:

Observa quien sentencia, que se recurre la Providencia Administrativa Nº 1077, de fecha 27 de septiembre de 2012, proferida por la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto estado Lara, en el expediente Administrativo Nº 078-2012-01-00440, por Vicios de Inconstitucionalidad e ilegalidad, violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y del artículo 87 numeral 2 de la LOTT, ya que no fueron valoradas las pruebas promovidas y no hubo despido solo se trataba de la terminación de un contrato a tiempo determinado y por ende la trabajadora no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral:

1.- Violación de Requisitos de Forma:

 Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso: Porque la Inspectoria del Trabajo no valoró las pruebas aportadas en su oportunidad, alegando que la Abogada de la empresa carecía de poder que le facultara su representación y siendo que la misma consignó poder antes de la decisión, se viola las garantías consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

2.- Violación de Requisitos de Fondo:

 Falso Supuesto de Hecho: Al apreciar la Inspectoria que se esta en presencia de un Contrato a Tiempo Indeterminado por sus múltiples prórrogas, puesto que en la Inspección efectuada por dicho Órgano Administrativo determinó, que en el registro de los trabajadores que lleva la empresa, no existen anteriores contratos de trabajo a tiempo Determinado con la trabajadora JERLIN ESCALONA.

 Falso Supuesto de Derecho: Al no apreciar la Inspectoria lo contemplado en los artículos 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y 87 numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, puesto que dichas normas plantean que un trabajador a tiempo determinado goza de estabilidad mientras no haya vencido el termino del contrato.

Al respecto observa el sentenciador de las actuaciones administrativas que obran en autos desde el folio 32 al 138 del presente asunto, que realizado el acto de Ejecución de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales en fecha 17/08/2012, al alegar la Empresa que no se trata de un despido injustificado, sino del término de un contrato de trabajo a tiempo determinado, al resultar controvertido dicho acto se abrió la articulación probatoria contenida en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. En tal sentido, en fecha 22/08/2012 ambas partes promovieron escritos de pruebas con anexos y en la misma fecha se admitieron solo las promovidas por la trabajadora, dejándose constancia en dicha actuación que no se admiten las pruebas promovidas por OSTER DE VENEZUELA, S.A. porque no consta poder que faculte la representación que en su nombre se atribuye la Abogada ANDREINA SANTAMARIA, y evacuadas las pruebas de la trabajadora en fecha 30/08/2012, se remiten las actuaciones al Inspector del Trabajo para la decisión respectiva (folios 88 al 119).

También observa especialmente éste juzgador, que en fecha 24/08/2012, la Abogada ANDREINA SANTAMARIA, consigna instrumento poder que le acredita su cualidad para representar a la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A. solicitando la admisión de las pruebas presentadas oportunamente. Así mismo se constata, que el poder le fue conferido en fecha 23 de enero de 2012 (folios 90 al 93).

Por otra parte, se observa en el procedimiento administrativo que la apoderada de la empresa mediante escritos presentados en fecha 27 y 30 de agosto de 2012, ratifica su solicitud de admisión de pruebas; no obstante el Órgano Administrativo mediante actuación del mismo 30 de agosto de 2012, da por culminada la sustanciación del procedimiento, remitiendo las actuaciones para la decisión del Inspector, sin tomar en cuenta las peticiones efectuadas.

Así las cosas, en relación a las delaciones realizadas en la presente demanda de nulidad, verifica el Juzgador que la Inspectorìa del Trabajo Pedro Pascual Abarca, al emitir el auto de admisión de pruebas en fecha 22 de agosto de 2012, deja constancia que no se admite las pruebas presentadas por la Entidad de Trabajo OSTER DE VENEZUELA, S.A., por constatar que la Abogada ANDREINA SANTAMARIA no poseía poder para representarla, en este sentido, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, ha debido otorgarle un lapso prudencial para la presentación del mismo, toda vez que aun se encontraba transcurriendo el lapso de la articulación probatoria consagrada en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Por el contrario, el Inspector del Trabajo no le permitió a la Abogada subsanar la acreditación de su representación, lo cual efectivamente realizó dos días después de presentar las pruebas, es decir, el día 24 de agosto de 2012, demostrando su representación otorgada con siete (7) meses de anticipación al acto y dentro del lapso de pruebas, desechando la Inspectora al momento de decidir, las pruebas aportadas por la empresa violando indudablemente el derecho a la defensa de la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A., así como el debido proceso. Así se establece.

Al respecto, nuestra Carta Fundamental prevé en su artículo 49 numeral 1º :
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.

En efecto, se observa que el citado articulo 49 de la carta magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición esta que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, toda vez que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas acreditar su pretensión.


Así, la jurisprudencia ha establecido que: "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”, mientras que, el derecho a la defensa, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia, debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado, de que se oigan y se analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.


Visto lo anterior, observa este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.


Así pues, el Inspector del Trabajo en el procedimiento administrativo, debe tener por norte la búsqueda de la verdad apartándose del denominado principio formalista, y para ello cuenta con las facultades que la misma Ley le otorga a fin de procurar en la investigación, la verdad material y defensa del interés general, conceptos implicados en la tutela del principio de legalidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea la obligación que tiene el Inspector del Trabajo, de apreciar y valorar las pruebas presentadas por ambas partes en el procedimiento administrativo en su justo valor. Así se establece.


En este orden de ideas, acota el Tribunal que tanto en los procesos administrativos como judiciales, a los fines de dar cumplimiento a los preceptos y garantías constitucionales, se han de interpretar y aplicar los presupuestos, requisitos y las reglas procesales de acceso de las pruebas al proceso del modo que mejor cumplan con su finalidad, que no es otra que la de regular el camino o iter adjetivo, garantizando de esta manera los derechos de todas las partes para llegar a la búsqueda de la verdad (Artículo 12 Código de Procedimiento Civil) y otorgamiento de la Justicia.


En base a los anteriores señalamientos, este Tribunal verifica que la administración incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso al no permitir a la Abogada ANDREINA SANTAMARIA subsanar la acreditación de su representación, lo cual efectivamente realizó dos días después de presentar las pruebas, es decir, el día 24 de agosto de 2012 dentro del lapso de pruebas, y desechando al momento de decidir, las pruebas aportadas por la empresa, en razón de ello, se estima la delación de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia se declara la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1017 de fecha 27 de septiembre de 2012 y se ordena la REPOSICIÒN DE LA CAUSA al estado de que el Inspector del Trabajo, decida nuevamente valorando los medios probatorios aportados por la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A., toda vez que quedó demostrada la cualidad de apoderada judicial de la Abogada ANDREINA SANTAMARIA. Así se decide.


D I S P O S I T I V A


En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1017 de fecha 27 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró Con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en el expediente Nº 078-2012-01-00440.

SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÒN DEL PROCEDIMIENTO a objeto de que el Ente Administrativo dicte nuevamente decisión, valorando de forma adminiculada con el resto del acervo probatorio, las pruebas presentadas por la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A., garantizando con ello el derecho de defensa de la parte.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las prerrogativas procesales.

CUARTO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de enero de 2015.-



ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ



ABG. NAILYN L. RODRIGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA




En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



ABG. NAILYN L. RODRIGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA



WSRH/jnieto.-