REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 28 de Enero de 2015
Año 204º y 155º
ASUNTO: FP11-L-2015-000017
AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR
Por recibido y visto el anterior libelo de demanda, incoado por el Abogado en ejercicio FREDY IBARRA URABAC, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 4.597.095, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 92.519, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ARQUÍMEDES ANTONIO IDROGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 8.366.879, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de pronunciarse sobre su ADMISIÓN O NO, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
Asimismo, establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que un libelo debe contener el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, así como una narrativa de los hechos en que se apoya la reclamación, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se reclama, de dónde se derivan las reclamaciones, las fórmulas de cálculo empleadas, el origen de las fórmulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
Es así como observa este Juzgado, que en el Escrito de Demanda, en el punto nº 3.5, cuando se hace el reclamo del pago de la diferencia de las Utilidades…, el actor no es claro en lo que solicita, y es así como este Despacho no comprende la hilación que trata de darle el demandante entre lo que expresa en la narración de los hechos correspondiente a este particular, con respecto a lo que colocó en el cuadro que incluye en ese punto y, con lo contenido en los anexos a los cuales remite marcado “E”, por lo que el actor debe reformular ese particular de manera que sea entendible para este Tribunal y para el demandado, cuáles son los montos que reclama y de dónde surgen.
Para el caso del Petitorio Final, el Apoderado Judicial hace referencia a una persona como su representado judicial en este asunto, quien no es la misma con la cual encabezó el libelo de la demanda y que además es el otorgante del Poder que acompaña dicho Apoderado, al libelo de la demanda.
Por ello, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a la práctica de la notificación correspondiente, so pena de Perención, y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
La Juez 8º de S. M. E.,
Abg. Delcia Dos Ramos. El Secretario de Sala,
Abg. Danny Velásquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
El Secretario de Sala,
Abg. Danny Velásquez.
EXP. Nº FP11-L-2015-00017
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