REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 19 de enero de 2015
Año 204º y 155º
ASUNTO: FP11-L-2015-000007
AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR
Por recibido y visto el anterior libelo de demanda, incoado por la ciudadana MARITZA MERCEDES SIVERIO APURE, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad nº V-4.930.182 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 144.232, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GREGORIO DEL CARMEN RODRÍGUEZ RAUSSEO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.946.880, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de pronunciarse sobre su ADMISIÓN O NO, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
Asimismo, establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que un libelo debe contener el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, así como una narrativa de los hechos en que se apoya la reclamación, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se reclama, de dónde se derivan las reclamaciones, las fórmulas de cálculo empleadas, el origen de las fórmulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
Es así como observa este Juzgado, que en el Escrito de Demanda, en primer lugar en el cuadro descriptivo de lo reclamado por el demandante en razón de sus prestaciones sociales, faltó hacer mención al mes de Marzo de 2000 (vto. folio 2),
En el folio 4, en cuanto al reclamo sobre el Bono Vacacional Fraccionado, la parte actora hace referencia al artículo 182 de la LOTTT, y este artículo alude a las horas extras; en el mismo sentido tenemos el reclamo de las Utilidades Fraccionadas con respecto al cual hace mención de los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo (que deduce este Juzgado son de la LOTTT), y éstos expresan su contenido sobre la jornada laboral.
En el folio 5, cuando exige el pago por el Bono de Alimentación, no discrimina mes por mes, cuáles son los días efectivamente laborados por el ex trabajador para que en base a esos días, el ex patrono le pague ese concepto, ello es necesario conocer a los fines de no generar indefensión a la parte demandada por cuanto no sabría exactamente que días se están reclamando para de este modo verificar y demostrar si realmente el actor prestó en esos días una jornada de trabajo efectiva, que lo haga acreedor de dicho beneficio.
En términos parecidos al concepto anterior está el caso del Bono Nocturno, pues no se sabe cuáles fueron los días de la semana que efectivamente el ex trabajador laboró horas extras para así saber cuáles fueron los días en los que no las trabajó.
Cuando exige los Intereses de Mora (vto. folio 5), entre los artículos en los que se basa la parte demandante está el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), y se necesita saber sobre cuál ley está sosteniendo su reclamo porque dicho artículo en la LOTTT plasma el carácter salarial de la propina. Asimismo, cuando desarrolla el cuadro que le sigue a este sub-título, discrimina meses del año 2014 y después de llegar a Diciembre de ese año, retrocede a enero de ese mismo año. A qué año se refiere cuando indica el mes de enero en ese cuadro?.
Al terminar el cuadro arriba mencionado, el actor expresa que adiciona a lo solicitado por Intereses de Mora, los intereses que se causen desde el 16 de enero de 2015, pero cuando llegamos al Petitorio, se observa que al expresar la cantidad de Bs. 923.806,74, la parte actora señala que exige: “… las cantidades de bolívares que sean determinadas, por intereses moratorios, en su debida oportunidad, desde enero 2015… (omissis)”, sin disponer una fecha como lo había hecho antes. Entonces, este punto se está exigiendo desde el 16 de enero de 2015 o desde que comienza el mes de enero 2015?.
Por todo ello, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a la práctica de la notificación correspondiente, so pena de Perención, y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
La Juez 8º de S. M. E.,
Abg. Delcia Dos Ramos.
El Secretario,
Abg. Danny Velásquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
El Secretario,
Abg. Danny Velásquez.
EXP. Nº FP11-L-2015-000007
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