REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2014-000143
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LEIDA CELINES FLORES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.077.867.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR GONZALEZ y ARNALDO CONDE, Abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº: 160.048 y 145.581, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EL SALON DEL POLLO´S, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALBA GARCÍA, CELIA FIGUERA, VIVIANA VERA Y JUAN LOZANO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº: 37.179, 32.436, 125.781 y 92.764, respectivamente.
MOTIVO: ACREENCIAS LABORALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, se realizo en fecha 28 de Mayo de 2014, sorteo N° 056-2014, donde fue adjudicada la presente causa al Juzgado Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de su mediación, en esa misma fecha comparecieron a la Audiencia Preliminar los ciudadanos: HECTOR MANUEL GONZALEZ LA ROSA y ARNALDO SAMIR CONDE ARAY, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 160.048 y 145.581, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Igualmente se encontraban presentes en ese acto el ciudadano: PATRICIO YRACEL DORE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.594.689, en su carácter de Presidente de la empresa EL SALON DEL POLLO´S, C.A., quien se encontró debidamente representado por su Apoderada Judicial Ciudadana: ROSALBA GARCÍA CONTRERAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.179, parte demandada en el presente asunto, mediante acuerdo suscrito entre las partes fue diferida la audiencia preliminar en varias oportunidades, a los fines de llegar a una mediación positiva, pero en fecha 21 de Octubre de 2014 se da por concluida la audiencia, por indicación de las partes quienes manifestaron que se encuentran muy alejados de llegar a un acuerdo, ordenando la remisión del expediente a un Tribunal de Juicio, luego de la incorporación de las pruebas y cumplido el lapso de contestación.
Remitido el expediente a este Juzgado, se admitieron las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 eiusdem, la cual se realizó en fecha 16 de Diciembre de 2014, dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Indica la representación judicial de la parte actora, que su representada ingresa a prestar servicios para la empresa EL SALON DEL POLLO`S, C.A., en fecha 04 de Diciembre de 2005, en el cargo de atención al público o despachadora, con un horario rotativo de 07:00 a.m. 04:00 p.m. y de 04:00 p.m. a 10:00 p.m., devengando un ultimo salario por la cantidad de Bs. 3.270,30, mensuales, arguye los apoderados judiciales que la relación de trabajo culmina en fecha 28 de Febrero de 2014, por renuncia voluntaria de su representada, siendo que sean reunidos en varias oportunidades con los representantes de la demandada y no han llegado a que se le reconozcan a su representada los pasivos laborales que generó la relación laboral, es por lo que acude ante esta competente autoridad a demandar a la empresa EL SALON DEL POLLO´S, C.A., para que convenga o en su defecto sea condena por este Juzgado, a cancelar a su representada lo siguiente:
1) la cantidad de Bs. 29.848,80, por concepto de prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el Artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
2) la cantidad de Bs. 780,50, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente a Enero y Febrero de 2014, conforme a lo previsto en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
3) la cantidad de Bs. 545,05, por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2014, conforme a lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
4) la cantidad de Bs. 32.025,60, por concepto de diferencia de utilidades correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, conforme a lo previsto en el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el Articulo 175 de la LOT.
Adicionalmente indica la representación judicial actora que demandan el pago de los gastos de cobranza calculados en Bs. 1.270,00, los intereses de mora, indexación monetaria y las costas y costos del presente proceso calculadas en un 30%.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en fecha 28 de Octubre de 2014, la cual riela a los folios 130 al 136 de la primera pieza del expediente, bajo las siguientes consideraciones:
- Es cierto que la actora presto servicios para su representada, pero en varios periodos a saber en primer lugar desde el 04 de Diciembre de 2005 hasta el 04 de Marzo de 2006, luego en un segundo periodo desde el 06 de Abril de 2006 al 06 de Julio de 2006 y un tercer periodo comprendido entre el 15 de Agosto de 2006 hasta el 13 de Noviembre de 2006, y al finalizar cada contrato recibo el pago correspondiente, comenzando un contrato a tiempo indeterminado a partir del 01 de Febrero de 2007 hasta el 28 de Febrero de 2014, fecha en la que la actora renunció al cargo.
- Es cierto el salario alegado por la actora en su escrito libelar así como los horarios indicado como rotativos y que anualmente su representada a petición de la parte actora le cancelaba el 75% de las prestaciones sociales.
- Niegan, rechazan y contradicen que su representado se haya negado a reconocer los derechos laborales de la actora.
- Niegan, rechazan y contradicen que la demandante haya ingresado a prestar servicios de manera ininterrumpida desde la fecha 04 de Diciembre de 2005, por que lo cierto es que la fecha de la relación laboral por tiempo indeterminado se inicio en fecha 01 de Febrero de 2007, y si es cierto que laboro en tres oportunidades antes para su representada, en periodos a saber en primer lugar desde el 04 de Diciembre de 2005 hasta el 04 de Marzo de 2006, luego en un segundo periodo desde el 06 de Abril de 2006 al 06 de Julio de 2006 y un tercer periodo comprendido entre el 15 de Agosto de 2006 hasta el 13 de Noviembre de 2006, y al finalizar cada contrato recibo el pago correspondiente.
- Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelarle por tiempo de servicio 8 años, 2 meses y 24 días, por que lo cierto es que la relación laboral interrumpida perduro por espacio de 07 años y 26 días.
- Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar concepto alguno puesto que al termino de la reilación laboral su representada cancelo cada uno de los pasivos laborales adeudados, existiendo una diferencia por la cantidad de Bs. 5.652,58, que es la suma que se le ofrece a la actora y se niega a recibir.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
De las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, deja claro esta Juzgadora que la carga de la prueba recae sobre la demandada y deberá demostrar el tiempo de servicio efectivo de la actora así como la liberación de los pasivos laborales reclamados. Así se Establece.
En tal sentido, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
VI) PRUEBAS EN EL PROCESO
Pruebas de la Parte Actora
Promovió marcadas como “A, B, C y D”, documentos denominados; (A) constancia de culminación de contrato; (B) recibo de pago de nomina; (C) constancia de seudo adelanto de prestaciones; y (D) cálculos de prestaciones sociales, las prenombradas instrumentales emitidas por la demandada empresa SALON DEL POLLO´S, a favor de la actora, las mismas rielan a los folios 78 al 83 del expediente. Este Tribunal las Valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiba las declaraciones efectuadas ante el SENIAT, con su acuse de recibo, de los ejercicios económicos que van de desde el 01 de Enero de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2013 y la nomina de trabajadores de la empresa demandada desde el año 2005 hasta 2014, al momento de la audiencia de juicio no fueron exhibidos por lo que se aplica lo indicado en la norma supra. Así se Establece.
Solicita a este Juzgado se nombre experto a los fines de que realice experticia sobre las declaraciones presentadas por la empresa ante el SENIAT, sobre los ejercicios, económicos que van desde Enero de 2005 a Diciembre de 2013, y que a través de la nomina de trabajadores desde el año de 2005 a 2014 pueda ver la cantidad de trabajadores que laboraron para la empresa y determinar cuanto le corresponde a cada trabajador del 15% distribuibles de la participación en los beneficios y cuanto le corresponde a su representada.
Al respecto, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 69: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Artículo 70: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo”.
Artículo 93: “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
De conformidad con la normativa legal supra transcrita, los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Su experiencia y conocimientos técnicos, artísticos o científicos concurren a la observación y establecimiento de un dato o de un hecho que tiene relevancia para la litis. Cabe destacar que la solicitud de experto a los fines de calcular beneficios laborales, no se enmarca dentro de las condiciones de la Prueba de Experticia como medio probatorio, ya que el fin perseguido en el presente asunto por el accionante a través de la Prueba de Experticia es cotejar el análisis de cálculo de la utilidades y el análisis acompañado y promovido a los efectos de determinar la validez total del monto reclamado, lo cual constituye una función de esta operadora de justicia, quien dispone de la facultad de solicitar de oficio el nombramiento de un experto a los fines de practicar una “Experticia Complementaria del Fallo” para verificar que los conceptos condenados a pagar sean ajustados a Derecho. Por lo tanto, la solicitud de Experto como medio de Prueba se considera improcedente en virtud del principio “IURA NOVIT CURIA”. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANNERY MARIA ORTEGA CASTILLO e ISBELY JOSEFINA BRIZUELA, titulares de las C. I. Nº 15.970.842 y 15.969.110, respectivamente. Al momento de la audiencia de juicio los testigos promovidos no acudieron a rendir declaración. Así se Establece.
Promovió prueba de Informe ordenando oficiar al SENIAT, ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de que informe y remita a este Juzgado las declaraciones efectuadas por la empresa EL SALON DEL POLLO´S, C.A., en cuanto a los ejercicios económicos que van desde el 01 de Enero de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2013. Rielan a los folios 155 al 212 de la primera pieza del expediente resultas de la prueba de informe solicitada las cuales se valoran conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcadas como “A1 al A7, B1 al B3, C1 al C7 y D1 al D3”, documentos denominados como; (A1 al A7) recibos de pago de adelantos de prestaciones sociales, emitidos por la demandada a favor de la actora; (B1 al B3) solicitud de adelanto de prestaciones sociales efectuadas por la actora dirigidas a la demandada; (C1 al C7) recibo de pago de vacaciones vencidas emitidas por la accionada favorables a la extrabajadora; y (D1 al D3) contratos de trabajo suscrito entre las partes del presente litigio, las documentales indicadas rielan a los folios 87 al 128 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente demanda, la representación judicial actora indica que su representada ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 04 de Diciembre de 2005 de forma interrumpida hasta el 28 de Febrero de 2014 (la fecha de culminación de la relación laboral ni el motivo es objeto de controversia), mientras que la demandada indica que si es cierto que existió relación laboral entre la actora y la demandada pero que fueron contratos celebrados a tiempo determinado por separado unos del otro, y que la relación laboral de forma indeterminada inicio en fecha 01 de Febrero de 2007.
Así las cosas se procede a revisar el derecho que las partes arguyen en su defensa. Por lo cual siendo que no es un hecho controvertido la relación laboral, así como la fecha de finalización de la relación laboral, como el salario alegado y el cargo desempeñado, debe entonces centrase esta juzgadora en determinar, si los contratos de trabajo se consideran a tiempo determinado o es a tiempo indeterminado; pues bien corre inserto a los folios 123, 125 y 127 de la primera pieza del expediente, contratos de trabajo entre la parte demandante y la demandada, los cuales fueron reconocidos por las partes como cierto su contenido y por tanto con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales logra probar la parte demandada que se unieron las partes en tres (03) contratos por tiempo determinado, a saber en la cláusula cuarta de cada uno de los contratos se lee lo siguiente; el tiempo de duración de este contrato será de 88 días contados desde el 04 de Diciembre de 2005 hasta el 04 de Marzo de 2006 (folio 123); el tiempo de duración de este contrato será de 88 días contados desde el 08 de Abril de 2006 hasta el 06 de Julio de 2006 (folio 125); y el tiempo de duración de este contrato será de 88 días contados desde el 15 de Agosto de 2006 hasta el 13 de Noviembre de 2006 (folio 127), respectivamente. Así se Establece.
Siguiendo el hilo argumentativo y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante la relación laboral el cual indica:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”(Subrayado de este Tribunal)
De la norma referida se tiene que el contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido, y se consideran prorrogables cuando se suscriba un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los 30 días siguientes. Se evidencia de los contratos supra indicados que cada uno de ellos tiene un tiempo de culminación, obsérvese que el primero expiró en fecha 04 de Marzo de 2006; iniciando el segundo en fecha 08 de Abril de 2006, transcurriendo 34 días, y expirando este segundo contrato en fecha 06 de Julio de 2006; iniciando el tercer contrato en fecha 15 de Agosto de 2006, transcurrido 39 días, culminando en fecha 13 de Noviembre de 2006, transcurriendo cada contrato del otro más de los treinta días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el caso, aunado al hecho que cada culminación de los contratos de trabajo (rielan a los folios 124, 126 y 128 de la primera pieza del expediente) se le cancelo por parte de la demandada los pasivos laborales a la actora. De un análisis a los contratos se tiene que se determino desde un inicio en su cláusula cuarta el tiempo que durara la relación laboral; mas se evidencia que los contratos no fueron suscritos uno del otro dentro de los 30 días que establecía el Artículo 74 de la LOT, norma aplicable al caso, por lo tanto se tiene que de conformidad con el artículo 73 de la Ley In comento, se tiene que ciertamente los contratos celebrado entre la demandada y la demandante ciertamente encaja, en lo que el legislador considerado un contrato a tiempo determinado, en consecuencia, resulta improcedente el alegato de la parte actora en cuanto al inicio de la relación laboral, teniendo como inicio de la relación laboral por tiempo indeterminado, la fecha 01 de Febrero de 2007 y así se tomara para los diferentes cálculos de los conceptos reclamados. Así se Establece.
Arguye la representación judicial actora que no se deben de tomar en cuenta los supuestos adelantos de prestaciones sociales recibidos por su representada ya que no llenan los extremos de ley por lo tanto deben de considerarse nulos, mientras tanto la representación judicial demandada indica que cada adelanto de prestaciones sociales tiene su soporte y conforme a ley son validos.
Este Juzgado precisa lo siguiente, establece el Artículo 108 de la LOT, “…PARÁGRAFO SEGUNDO. El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior…”. Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia con claridad, las solicitudes efectuadas por la extrabajadora (hoy actora) a la demandada donde requiere el adelanto de sus prestaciones sociales (folios 108 al 113 de la primera pieza del expediente), tenemos entonces que la demandada demostró la solicitud efectuada por la actora para el adelanto de sus prestaciones sociales y conforme a la norma transcrita se evidencia que el patrono cumplió con lo previsto en el Artículo 108 Párrafo Segundo ejusdem, la norma In comento no impone al actor ni al patrono que a dicha solicitud deba acompañarse algún soporte lo que echa por tierra los alegatos de la representación judicial actora al querer desconocer los adelantos de prestaciones sociales que se le realizaron a la actora, en consecuencia, se tienen como adelanto de prestaciones cada uno de los pagos realizados por dicho concepto a lo largo de la relación laboral y así se tomaran para descontar de los cálculos que se realizaran con motivo de la relación laboral. Así se Establece.
Con respecto al salario base para el calculo de los diferentes conceptos demandados, se tomaran como ciertos los expresados en el escrito libelar por cuanto no fueron objetos de controversia y se encuentran ajustado al derecho, en consecuencia, se tomaran como base para el calculo de todos los conceptos a calcular. Así se Establece.
Ahora bien teniendo el tiempo de servicio, las circunstancias en que culminó la relación laboral y el salario, pasa este Juzgado al análisis de lo peticionado por la demandada:
1) reclama la cantidad de Bs. 29.848,80, por concepto de prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el Artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Establece en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente, en su Artículo 142 el régimen aplicable en el presente caso, en ella indica que el más favorable al trabajador de los literales “a y b” o “c” será el aplicado, de los cálculos realizados por este Juzgado se evidencia que el más favorable al trabajador es el explanado en el escrito libelar de la actora, el literal “c”, siendo el salario utilizado el establecido en capítulos anteriores, dicho esto pasa de seguidas este Juzgado al calculo que le corresponde por prestación y se detalla de la siguiente manera:
Alícuota de bono vacacional: 22 días X Bs. 109,01 ÷ 12 ÷ 30 = Bs. 6,66.
Alícuota de utilidades: 30 X Bs. 109,01 ÷ 12 ÷ 30 = Bs. 9,08.
Salario Integral: Bs. 109,01 + Bs. 6,35 + Bs. 9,08 = Bs. 124,44

Periodo Salario normal diario Bs. Alícuota de bono vacaci Alícuota de utilidad Salario integral diario Bs. Días Prest mensual Bs. Prest. Acumul Bs. % Intereses Bs.
Febrero 2007 a
Febrero 2014 109,01 6,66 9,08 124,75 210 26.197,50 26.197,50 15,54 4.060,97
Totales 26.197,50 4.060,97

Del cuadro se evidencia que a la actora le corresponde por antigüedad e intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 30.258,47, a lo que se le tiene que restar los correspondientes adelantos de prestaciones sociales que percibió a lo largo de la relación laboral, a saber, Bs. 615,77 (folio 87 de la primera pieza) + Bs. 1.739,88 (folio 89 de la primera pieza) + 1.463,38 (folio 91 de la primera pieza) + Bs. 3.010,56 (folio 93 de la primera pieza) + Bs. 3.125,08 (folio 97 de la primera pieza) + Bs. 5.915,61 (folio 100 de la primera pieza) + Bs. 7.590,59 (folio 104 de la primera pieza), todos estos montos arrojan una cantidad de Bs. 23.460,87, cuyo dinero fue recibido por la actora y paso hacer parte de su patrimonio siendo esta la verdadera esencia del legislador, razón por la cual debe descontarse lo entregado a la demandante por adelanto de prestaciones sociales quedando un diferencial a favor de la actora por la cantidad de Bs. 6.797,60, monto este que debe cancelar la demandada a la actora por concepto de antigüedad e intereses. Así se Establece.
2) reclama la cantidad de Bs. 780,50, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente a Enero y Febrero de 2014, conforme a lo previsto en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Del escrito de contestación se desprende la confesión de la demandada en que no a cancelado los pasivos laborales reclamados en este capitulo por la actora, en consecuencia, y con fundamento en los Artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Juzgado ordena su pago de la siguiente manera, el mes de febrero siendo esta la fracción de vacaciones y bono vacacional correspondiente a 2014-20145, tenemos entonces que si le correspondan 22 días por 12 meses por 01 mes le corresponden 1,83 días, multiplicados por el ultimo salario Bs. 109,01, tenemos que la demandada debe cancelar a la actora la cantidad de Bs. 199,48, por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2014-2015, de igual forma le corresponde la misma cantidad por bono vacacional fraccionado del mismo periodo, la cantidad de Bs. 199,48, montos estos que ordena este Juzgado su pago. Así se Establece.
3) reclama la cantidad de Bs. 545,05, por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2014, conforme a lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
De la contestación de la demanda se desprende que la representación judicial accionada reconoce que su representada adeuda dicha cantidad por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2014, por lo que este Juzgado acuerda su pago con fundamento en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y ordena a la empresa demandada a que cancele a la actora la cantidad de Bs. 545,05. Así se Establece.
4) reclama la cantidad de Bs. 32.025,60, por concepto de diferencia de utilidades correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, conforme a lo previsto en el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el Artículo 175 de la LOT.
Indica la representación judicial actora que la demandada debe cancelar una diferencia por pago de utilidades correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, basando su pedimento en que la empresa debió calcular las utilidades con el 15% de sus beneficios líquidos entre los trabajadores. Ahora bien establece el Articulo 175 de la LOT, aplicable por el tiempo para el caso, lo siguiente; “Artículo 175. Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación”, y el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica; “Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación”.
Tenemos de los autos elementos que demuestran que la demandada cancelo a lo largo de la relación laboral las utilidades de conformidad a los Artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el año 2011 y ha tenor de lo dispuesto en el Artículo 131 de La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras los años 2012 y 2013, revisada la norma antes transcrita se evidencia claramente que los 15 días para la LOT y los 30 días para la LOTTT, son imputables a la partición de beneficios o utilidades, lo que se entiende que el patrono con la cancelación del beneficio de utilidades conforme a la norma en este caso antes del 2011 el Artículo 174 de la LOT y después de 2012 el 131 de la LOTTT, queda satisfecho dicho beneficio con el trabajador, y visto que en los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, la demandada cumplió con el pago de beneficio de utilidades de acuerdo a los días y con el salario para cada caso, este Juzgado debe forzosamente declarar improcedente la petición de la actora en cuanto al pago de diferencia por utilidades. Así se Establece.
Reclama la actora el pago de los gastos de cobranza calculados en Bs. 1.270,00, y el pago del 30% por honorarios profesionales.
Este Juzgado declara improcedente el pedimento de gastos cobranza ya que resulta impreciso, aunado al hecho que este proceso se inicia a petición de la actora, no pudiendo atribuirse gastos de cobranzas sin indicar de donde provienen. Así se Establece.
Con respecto al pago del 30% por honorarios profesionales este Juzgado lo declara improcedente, con fundamentando en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo que la demandada no fue vencida en su totalidad. Así se Establece.
VI) DECISIÓN
En mérito a los razonamientos que anteceden este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA por la ciudadana LEIDA CELINES FLORES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.077.867, en contra de la empresa EL SALON DEL POLLO´S, C.A., en consecuencia se condena a pagar a la empresa demandada la cantidad de Bs. 7.741,61, monto este discriminado en el extenso de la sentencia.
Se acuerda el pago de los Intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se Establece.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 78, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 03, 108, 125, 156, 174, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997 vigente para este caso).
VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Quince (15) días del mes de Enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:20 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA

ABG. KIRA MARES PEREIRA