REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. No. AP71-R-2014-0001167.

PARTE DEMADANTE: sociedad mercantil INVERSIONES 070690, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1999, bajo el N° 32, Tomo 288 A-Qto., representada legalmente por la ciudadana PILAR SANMARTIN DE TAPIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No.V-11.234.669, en su carácter de Directora de la mencionada empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.006.

PARTE DEMANDADA: ciudadanas KEINNY FABIANA OSTEICOECHEA LEMA, ALIEXKA DEL CARMEN PINEDA ARJONA y KARIAN ALEJANDRA NATERA HERVES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.756.369, V-17.059.816 y V-20.364.611, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido en autos.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva).


ANTECEDENTES

Fue remitido el presente expediente a este Tribunal Superior, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.69 y 70), con motivo de la apelación que ejerciera el abogado Alberto José Freites, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.006, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES 070690, C.A., contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2.014, proferida por el Tribunal Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró –in limine litis- inadmisible la demanda que por reivindicación incoara la sociedad mercantil INVERSIONES 070690, C.A. contra las ciudadanas FABIANA OSTEICOECHEA LEMA, ALIEXKA DEL CARMEN PINEDA ARJONA y KARIAN ALEJANDRA NATERA HERVES.
En fecha 24 de noviembre de 2.014, esta alzada le dio entrada al expediente, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes (f. 71).
La parte actora recurrente no hizo uso de su derecho a presentar informes.
En fecha 12 de diciembre de 2014, éste Tribunal dijo “vistos sin informes”, y se dejó constancia que la causa entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia a partir del día 11 de diciembre de 2014 (f.72).
Por auto de fecha 28 de enero de 2015, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para que tuviera lugar dentro del lapso de 30 días continuos siguientes a esa fecha (f.73).
Estando dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Consta a los folios que van del 1 al 54, libelo de demanda por acción reivindicatoria con sus anexos presentada en fecha 24 de octubre de 2.014 por el abogado Alberto José Freites Deffit, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 070690, C.A., intentada contra las ciudadanas Fabiana Osteicoechea Lema, Aliexka del Carmen Pineda Arjona y Karian Alejandra Natera Herves, y le correspondió conocer previo el trámite administrativo de distribución, al Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de octubre de 2.014, el Abg. Fermín Monsalve en su carácter de Secretario Accidental del Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante nota de secretaría dio por recibido el asunto bajo el N° AP31-V-14-1500 (f. 55).
En fecha 03 de noviembre de 2.014, el referido Juzgado dictó decisión, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de acción reivindicatoria incoada (f.56 al 64).
En fecha 11 de noviembre de 2.014, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión de fecha 03 noviembre de 2.014 (f.66).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2.014, el tribunal de la causa, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.67 y 68).
En fecha 19 de noviembre de 2.015, fue recibido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole –previa insaculación- su conocimiento a éste Tribunal Superior (f.69 y 70).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 03 de noviembre de 2012, el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción dictó sentencia mediante la cual declaró –in limine litis- inadmisible la presente demanda de reivindicación, incoara la sociedad mercantil Inversiones 070690, C.A. contra las ciudadanas Fabiana Osteicoechea Lema, Aliexka del Carmen Pineda Arjona y Karian Alejandra Natera Herves, en los siguientes términos:
(…Omissis…)

“…En el libelo de la demanda se señaló lo siguiente:

Quien suscribe, ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 6.848.173, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.006, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 070690, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 288 A-Qto, en fecha 04 de marzo de 1999, representación la mía que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública vigésima Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2014, anotado bajo el No 14, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ante Usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
DE LOS HECHOS

Conforme se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público (hoy Oficina de Registro Público) del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de junio de 1999, bajo el No 18, Tomo 4, Protocolo Primero, mi representada es propietaria exclusiva de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No 1, ubicado en la primera planta, del Edificio Noris, Avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda……………………………….

Dicho inmueble se encontraba ocupado por una de las accionistas de mi representada, ciudadana ISOLINA FIDALGO SIERRA, venezolana, mayor de edad, quién en vida fuere titular de la Cédula de Identidad No V 6.919.820, la cual tenía su residencia en el mismo inmueble desde antes de su adquisición por parte de la compañía.

La citada accionista, autorizada por la empresa que represento, arrendó dos (02) de las cuatro (04) habitaciones con las que cuenta dicho apartamento, a las ciudadanas KEINNY FABIANA OSTEICOECHEA LEMA, ALIEXKA DEL CARMEN PINEDA ARJONA y KARIAN ALEJANDRA NATERA HERVES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.756.369, V- 17.059.816 y V- 20.364.611, respectivamente, la primera de ellas la habitación señalada en el documento como dormitorio de servicio y las dos últimas de las mencionadas, compartiendo una de las habitaciones principales.
Es el caso que la ciudadana ISOLINA FIDALGO SIERRA, antes identificada falleció en fecha 04 de diciembre de 2013, según se evidencia del Acta de Defunción correspondiente, expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando en el inmueble sólo las inquilinas de dos de sus habitaciones, antes identificadas.

Luego de los trámites de inhumación de la mencionada ciudadana, la otra accionista de la empresa y Directora de la misma, ciudadana PILAR SANMARTÍN DE TAPIAS (antes Pilar Sanmartín Fidalgo), quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.234.669, inició conversaciones con las inquilinas con el objeto de que procedieran, dentro de los plazos prudenciales, a la desocupación de las habitaciones arrendadas, en razón que - tras la muerte de la otra accionista y madre de ésta - procederían a la liquidación de la empresa y venta del activo.

Es el caso que, las citadas inquilinas, acudieron a la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa al Derecho a la Vivienda, y procedieron a denunciar a la Directora de mi mandante, por lo que dicho Despacho Administrativo libró en fecha 06 de febrero de 2014, notificación en la que se le indica que debía cesar en la supuesta perturbación de la posesión pacifica del inmueble y la amenaza de desalojo y ocurrir a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas a fin de solicitar el inicio del procedimiento previo a la demanda. Dicha comunicación nunca fue formalmente entregada a la Directora de mi representada.

No obstante lo anterior, creyéndose amparadas por la referida comunicación, procedieron a cambiar el cilindro de la cerradura del apartamento, asiéndose de la posesión de la totalidad del inmueble, incluso la habitación que ocupaba la accionista fallecida, así como de todos los enseres y bienes muebles que se encuentran en éste y que pertenecen a la propietaria del apartamento, mi mandante INVERSIONES 070690, C. A., convirtiéndose dicha conducta en una detentación ilegal por parte de las inquilinas, anteriormente identificadas, de la porción del apartamento que excede de las respectivas habitaciones que les fueron arrendadas, y por ende surge en mi mandante el derecho de restablecer la situación jurídica infringida, mediante el ejercicio de la correspondiente acción reivindicatoria….”

Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

Ahora bien, se debe indicar, que el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.

Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la pretensión (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: José Rafael Echeverría, apuntó lo siguiente:

“…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.
Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:

“…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.
Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, en relación con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, sostuvo:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de los anteriores precedentes jurisprudenciales, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Así las cosas, observa este Tribunal, que la parte actora indica en su libelo que a las ciudadanas KEINNY FABIANA OSTEICOECHEA LEMA, ALIEXKA DEL CARMEN PINEDA ARJONA y KARIAN ALEJANDRA NATERA HERVES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.756.369, V- 17.059.816 y V- 20.364.611, respectivamente, les fue alquiladas dos (2) habitaciones en el apartamento distinguido con el No 1, ubicado en la primera planta, del Edificio Noris, Avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, en tal sentido, al ser arrendatarias, no se puede demandar la acción reivindicatoria, establecida en el artículo 548 del Código Civil, que señala:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Dadas estas consideraciones, traen como consecuencia, que se declare INADMISIBLE la acción intentada por INVERSIONES 070690, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 288 A-Qto, en fecha 04 de marzo de 1999, representada por el Abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 6.848.173, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.006, contra KEINNY FABIANA OSTEICOECHEA LEMA, ALIEXKA DEL CARMEN PINEDA ARJONA y KARIAN ALEJANDRA NATERA HERVES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.756.369, V- 17.059.816 y V- 20.364.611, respectivamente, por REIVINDICACION…”(…). (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del texto transcrito).


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para presentar informes, la parte actora recurrente no hizo uso de ese derecho; sin embargo, la parte actora en la oportunidad de ejercer recurso de apelación expresó lo siguiente: “Apelo del auto o decisión dictada el 03 de noviembre de 2014 que declaró INADMISIBLE la demanda. Es todo…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 03 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró inadmisible la acción reivindicatoria interpuesta, señalando que por cuanto la parte actora indicó en su libelo que a las ciudadanas demandadas, les fue alquiladas dos (2) habitaciones en el apartamento distinguido con el No.1, ubicado en la primera planta del Edificio Noris, Avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, en tal sentido, al ser arrendatarias, no es procedente incoar la acción reivindicatoria establecida en el artículo 548 del Código Civil, y ello trae como consecuencia que se declare inadmisible la acción intentada.

Ahora bien, con relación a la admisión de la demanda, debe hacerse referencia al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica:

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”


Con relación a la citada norma, respecto a la admisión de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC-000066 de fecha 18 de febrero de 2.011 en el expediente Nº 10-606 (caso: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A. contra INDUSTRIAS BF C.A.) estableció que el juez que conozca una demanda, a los fines de resolver la admisión o no de la misma, “debe regirse por el citado artículo 341, no estándole dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Negritas y subrayados del transcrito).

Así, ha establecido la jurisprudencia que “…Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último, disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos…” (Sentencia, SCC, 20 de noviembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Luís Darío Velandia, juicio Rosa María León Vs. Virgilio Sousa De Abreu, Exp. Nº 90-0520. Citado por Baudin L. Patrick J. en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano. Concordancia Doctrina y Jurisprudencia actualizadas. Editorial Justice 2ª edición, año 2007, página 787.).
Conforme a lo anterior, resulta claro que el juzgador sólo podrá declarar inadmisible una demanda in limine litis, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
No obstante, cabe resaltar aquí, que por vía jurisprudencial también se han delimitado casos en los cuales la acción incoada resulta inadmisible como es el caso que se plantea cuando aun existiendo una relación contractual arrendaticia se demanda la reivindicación; en este especial caso, la doctrina de casación civil ha señalado que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte actora expresó en su libelo lo siguiente:
“…Conforme se evidencia de documento protocolizado en la otrora Oficina Subalterna de Registro Público (hoy Oficina de Registro Público) del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de junio de 1999, bajo el N° 18, Tomo 4, Protocolo Primero², mi representada es propietaria exclusiva de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1, ubicado en la primera planta, del Edificio Noris, Avenida José Feliz Sosa, Urbanización Bello Campo, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 m²), consta de las siguientes dependencias: Salón-comedor, tres (03) dormitorios, dos de ellos con roperos embutidos, un baño, una cocina, un lavandero, dormitorio y baño de servicio y un balcón, todo comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: En parte fechada sur del edificio, y en parte con patio interno; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: En parte con pasillo o patios internos, con parte con escaleras del edificio y en parte con pasillos de circulación.
Dicho inmueble se encontraba ocupado por una de las accionistas de mi representada, ciudadana ISOLINA FIDALGO SIERRA, venezolana, mayor de edad, quién en vida fuere titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.919.820, la cual tenía su residencia en el mismo inmueble desde antes de su adquisición por parte de la compañía.
La citada accionista, autorizada por la empresa que represento, arrendó dos (02) de las cuatros (04) habitaciones con las que cuenta dicho apartamento, a las ciudadanas KEINNY FABIANA OSTEICOECHEA LEMA, ALIEXJA DEL CARMEN PINEDA ARJONA y KARIAN ALEJANDRA NATERA HERVES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.756.369, V-17.059.816 y V- 20.364.611, respectivamente, la primera de ellas la habitación señalada en el documento como dormitorio de servicio y las dos últimas de las mencionadas, compartiendo una de las habitaciones principales.
Es el caso que la ciudadana ISOLINA FIDALGO SIERRA, antes identificada falleció en fecha 04 de diciembre de 2013, según se evidencia del Acta de Defunción correspondiente, expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando en el inmueble sólo las inquilinas de dos sus habitaciones, antes identificadas.
Luego de los Trámites de inhumación de la mencionada ciudadana, la otra accionista de la empresa y Directora de la misma, ciudadana PILAR SANMARTÍN DE TAPIAS (antes Pilar Sanmartín Fidalgo), quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.234.669, inicio conversaciones con las inquilinas con el objeto de que procedieran, dentro de los plazos prudenciales, a la desocupación de las habitaciones arrendadas, en razón que – tras la muerte de la otra accionista y madre de ésta- procederían a la liquidación de la empresa y venta del activo.
Es el caso, que las citadas inquilinas, acudieron a la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa al Derecho a la Vivienda, y procedieron a denunciar a la Directora de mi mandante, por lo que dicho Despacho Administrativo libró en fecha 06 de febrero de 2014, notificación en la que se le indica que debería cesar la supuesta perturbación de la posesión pacifica del inmueble y la amenaza de desalojo y ocurrir a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas a fin solicitar el inicio del procedimiento previo a la demanda. Dicha comunicación nunca fue formalmente entregada a la Directora de mi representada.
No obstante lo anterior, creyéndose amparadas por la referida comunicación, procedieron a cambiar el cilindro de la cerradura del apartamento, asiéndose de la posesión de la totalidad del inmueble, incluso la habitación que ocupaba la accionista fallecida, así como todos los enseres y bienes muebles que encuentren en éste y que pertenecen a la propietaria del apartamento, mi mandante INVERSIONES 070690, C.A, convirtiéndose dicha conducta en una detentación ilegal por parte de las inquilinas, anteriormente identificadas, de la porción del apartamento que excede de las respectivas habitaciones que les fueron arrendadas, y por ende surge en mi mandante el derecho de restablecer la situación jurídica infringida, mediante el ejercicio de la correspondiente acción reivindicatoria.
A partir del momento en que ocurrió el cambio del cilindro de la cerradura que da acceso al inmueble propiedad de mi mandante, fecha que no conoce con exactitud mi representada, pero que oscila entre la fecha de la denuncia ante la Defensoría Pública antes referida y la fecha de la inspección judicial fallida que solicitó mi mandante ante los Tribunales de Municipio, que será referida adelante, las inquilinas de las dos habitaciones, han procurado eludir las actuaciones extrajudiciales que mi representada ha hincado para verificar la ocurrencia de tales hechos. En ese sentido, es necesario precisar que el 26 de marzo de 2014, mi mandante por intermedio de esta representación judicial, introdujo solicitud de INSPECCIÓN OCULAR cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se trasladó en fecha 05 de mayo de 2014, a la dirección del apartamento al cual pertenecen las habitaciones arrendadas, dejando constancia que al llamado del Tribunal no atendió persona alguna. No obstante, pudo constatar que la ciudadana PILAR SANMARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.234.669, quien es Directora y accionista de mi representada, al accionar el juego de llaves correspondientes al apartamento, en la respectiva cerradura de la reja de acceso, no pudo lograr abrir la misma.
Seguidamente, el día 04 de junio del mismo año, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a realizar un segundo traslado, dejando constancia en esta oportunidad que ninguna persona atendió al Tribunal, pese la insistencia innumerable, no obstante observar por la ventana de la cocina que la luz se encontraba encendida.
De manera pues que, no habiendo título jurídico que avale la conducta de dichas ciudadanas y su ocupación ilegal de la porción del inmueble propiedad de mi representada que no les fue arrendada y de los bienes muebles y enseres allí existentes, debe considerárseles como simples detentadoras, resultando procedente el ejercicio de la acción para que les sea restituida la tenencia del resto del inmueble que excede de las dos (02) habitaciones arrendadas, y del mueblaje existente en el mismo, a su legítima propietaria, así como el libre acceso que tenía antes de la ilegal conducta asumida por las inquilinas de las (02) habitaciones indicadas…”. (Fin de la cita, las negritas son del texto transcrito).

Así, la parte actora fundamentó la acción en el artículo 548 del Código Civil, y alegó que los hechos narrados se subsumen dentro de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria que se interpone, y expresó lo siguiente:
“… 1) El derecho de propiedad o dominio lo tiene mi representada sobre la porción del apartamento que excede de dos habitaciones arrendadas y que detentan ilegalmente las demandadas, tal y como consta del documento registrado que sirve como documento fundamental de la demanda, y que se encuentra plenamente determinado en el referido instrumento.
2) Las demandadas, a pesar de ser inquilina de dos (02) de las habitaciones del apartamento, se encuentran en posesión precaria del resto del inmueble de mi representada y los muebles y enseres que allí se hallan, o al menos eso han pretendido, bajo la falsa premisa de ser arrendatarias de la totalidad del inmueble luego del fallecimiento de la otra accionista de la empresa que represento, quien habitada en el mismo.
3) La cosa reclamada guarda plena identidad y es la misma sobre la que tiene derecho como propietaria mi poderdante, tal y como consta del documento protocolizado anexo.
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, llenos como se encuentran todos los requisitos de procedencia de la acción incoada, lo ajustado a derecho es que la misma prospere en derecho con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar…”.

Y en su petitorio, la parte actora indicó que demandaba a las ciudadanas Keinny Fabiana Osteicoechea Lema, Aliexka del Carmen Pineda Arjona y Karian Alejandra Nayera Herves, para que convenga, o en su defecto sean condenadas por el Tribunal en los siguientes pedimentos:
“…PRIMERO: REIVINDICAR y en consecuencia HACERLE ENTREGA MATERIAL, REAL Y EFECTIVA a mi representada, de la porción del inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° 1, ubicado en la primera plata, del Edificio Noris, Avenida José Feliz Sosa, Urbanización Bello Campo, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, que excede de las dos (02) habitaciones arrendadas éstas, así como de todos los muebles y enseres que allí se hallaba, también propiedad de mi mandante.
SEGUNDO: Como consecuencia de la reivindicación, se le restituya el libre acceso a los presentantes de mi mandante al inmueble antes identificado y el libre uso de la porción del inmueble que no forma parte del arrendamiento celebrado con las demandas.
TERCERO: Pagar las costas y costos del presente juicio…”.


Así las cosas, aprecia este Tribunal que se ha planteado acción reivindicatoria, la cual está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, que establece:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”. (Negritas de esta alzada).


La doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (PUIG BRUTAU, “Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
De tal definición se desprende, que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título.
Así, la norma transcrita ut supra señala que el propietario de una cosa, tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, siempre que cumpla con los siguientes requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación, los cuales son: i) el derecho de propiedad del actor reivindicante; ii) que el demandado posea la cosa a reivindicar; iii) la falta del derecho a poseer por parte del demandado; y iv) que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad.
Así pues, es esencial para el ejercicio de la acción reivindicatoria que el actor demuestre su propiedad, pero no basta con la comprobación del derecho de propiedad, sino que también es necesario que la cosa a reivindicar sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que la misma no posea un título que justifique su dominio.
En el caso de marras, se aprecia, que la parte actora señaló en su libelo que era propietaria de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1, ubicado en la primera planta, del Edificio Noris, Avenida José Feliz Sosa, Urbanización Bello Campo, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 m²); que dicho inmueble se encontraba ocupado por una de las accionistas de la empresa actora, ciudadana ISOLINA FIDALGO SIERRA, la cual tenía su residencia en el mismo inmueble desde antes de su adquisición por parte de la compañía; y que la citada accionista, autorizada por la empresa “arrendó dos (02) de las cuatros (04) habitaciones con las que cuenta dicho apartamento, a las ciudadanas KEINNY FABIANA OSTEICOECHEA LEMA, ALIEXJA DEL CARMEN PINEDA ARJONA y KARIAN ALEJANDRA NATERA HERVES…”.

En el caso de autos se observa, que la propia actora admite que a las demandadas les fue dado en arrendamiento una porción del inmueble, por lo que ellas ocupan el inmueble por cuenta del arrendador, que pretende reivindicación.

Al respecto, es oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 62 de fecha 05 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
“…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández, y más recientemente en sentencia No. RC.000017 de fecha 16 de enero de 2014, en el expediente No. 13-473, caso María Francisca Aponte de Pérez contra Alirio Husband; en la cual se expresó lo siguiente:
“…Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra “Derecho Civil”. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350”, en la cual se expresó:
“…cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa…”.” (Fin de la cita).

Conforme se desprende de la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, la reivindicación de un bien inmueble, cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria, en este caso derivada de un contrato de arrendamiento, resulta inadmisible. Y así se establece.
En el caso bajo análisis se observa que la demandante pretende reivindicar el inmueble de las arrendatarias que lo ocupan -lo cual es un hecho alegado por la parte actora-, con lo cual, se pone de manifiesto que la actora interpuso una acción distinta o que no se corresponde con la legitimación que ostentan las arrendatarias, pues en su caso ha debido incoar la acción que le permitiera, con base del examen de la relación arrendaticia, la devolución del inmueble.
Todo lo antes señalado permite concluir, que en este caso el propietario ha debido proponer la acción que le permitiera recuperar la posesión del inmueble, previa disolución del vínculo contractual. En este caso en particular, el cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento o en su defecto el desalojo, si se tratare de un contrato a tiempo indeterminado; en razón de lo cual la acción reivindicatoria incoada resulta inadmisible. Así se declara.
En consecuencia, esta Juzgadora observa, que la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones 070690, C.A. contra la decisión de inadmisión de la demanda proferido por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, no puede prosperar por lo que forzosamente debe ser declarada sin lugar; en razón de lo cual, la decisión recurrida debe ser confirmada; y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, resulta ajustada a derecho la decisión recurrida que declaró inadmisible la acción reivindicatoria incoada por Inversiones 070690, C.A. contra Keinny Fabiana Osteicoechea Lema, Aliexja del Carmen Pineda Arjona y Karian Alejandra Natera Herves. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Alberto José Freites, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2.014, proferida por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por reivindicación incoara la sociedad mercantil INVERSIONES 070690, C.A. contra las ciudadanas FABIANA OSTEICOECHEA LEMA, ALIEXKA DEL CARMEN PINEDA ARJONA y KARIAN ALEJANDRA NATERA HERVES.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de reivindicación incoada.
TERCERO: Dada la inadmisibilidad declarada en fase de admisión de la demanda, al no haber contención, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal de diferimiento, no es necesario notificar a la parte actora recurrente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 30 de enero de 2015, se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las 3:10 p.m. previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

RDSG/GMSB/iahh.
EXP. N° AP71-R-2014-001167.